Por:Jay Ballesteros

Defender el Sistema de Justicia Penal Acusatorio, y en particular, su enfoque hacia la Justicia Restaurativa dentro de las múltiples apreciaciones de las que goza, es todo menos condescendencia hacia la criminalidad. Muchos han fomentado el debate hacia la naturaleza anglosajona del proceso y su incompatibilidad con la idiosincrasia mexicana; otros han protestado contra su enfoque hacia los derechos humanos por considerar no merecedores de ellos a los ofensores; otros más, fieles a la nostalgia, han dejado echar raíces al sistema punitivo, donde el carácter de virreyes les era atribuido sistemáticamente. Lo cierto es que el engranaje de justicia no tolera gradualismos y su vieja inercia no se rompe fácilmente.

La Justicia Restaurativa, en su calidad de paradigma y dentro del aún vigente proceso de implementación en México, recibe de facto rechazo por el prejuicio que existe en su periferia sobre su carácter de cultura del perdón o su enfoque amnistioso, debido a un contexto donde se ha socializado la guerra contra el narcotráfico.[i] Su posición holística hacia la paz podría dar aires de imprudencia e insensibilidad por la urgencia de justicia que tenemos los mexicanos, después de más de una década de violencia sin precedentes; la tradición y lo que entendemos como justicia, nos ha dictado seguir el principio de la Ley del Talión: «ojo por ojo, diente por diente».

Sin embargo, dado el desarrollo que se ha tenido a nivel global respecto a los derechos humanos y el proceso evolutivo de las instituciones, la Justicia Restaurativa representa la expresión contemporánea de los estándares de justicia y, por ende, una novedosa, inclusive necesaria, respuesta a los problemas de seguridad y justicia. Por ello, la rudeza de nuestro ser más coercitivo no deberá de ser más la protagonista de nuestras decisiones al momento de buscar justicia. Ello eclipsaría las conquistas empíricas de los Derechos Humanos y se toparía con la arrasadora evidencia sobre los beneficios de la Justicia Restaurativa en la satisfacción de la víctima y/u ofensor; la baja tasa de reincidencia delictiva en los asuntos llevados bajo este enfoque y la tasa de cumplimiento de restitución.[ii] En el contexto particular de México y América Latina, deberemos de apelar a la Justicia Restaurativa no sólo por sus elementos discursivos (su principio de inclusión de necesidades y actores en los procesos de justicia; el incentivo a la creación social y el nulo costo adicional para los contribuyentes),[iii] sino, por su gran potencial como respuesta al comportamiento criminal.

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En México y toda Latinoamérica ha predominado, desde lo institucional, el señalamiento al potencial de desahogo que significa la Justicia Restaurativa para los ministerios públicos y las fiscalías, con la adopción de Mecanismos Alternativos de la Solución de Controversias –el nombre difiere de acuerdo con la normatividad de los países-. Nosotros como ciudadanos, deberemos de apelar a los resultados que produce su aplicación y los beneficios que conlleva para nuestro entorno inmediato. Es por ello, que nos deben interesar particularmente los efectos que tiene su aplicación en el decremento de las tasas de reincidencia delictiva (sin restar importancia a sus demás beneficios), atendiendo justamente al contexto que vivimos en nuestro país, donde el porcentaje de reincidentes que representa la población penitenciaria, de acuerdo con datos de la ENPOL del 2016, es del 63.9%.[iv]

Pero, ¿qué dice específicamente la evidencia respecto a la Justicia Restaurativa y su correlación con la baja en tasas de reincidencia? La abismal mayoría de los estudios, han sido realizados en países donde la operacionalidad de la Justicia Restaurativa lleva cierta inercia, y permite la constante actualización de indicadores. En todos ellos, se ha llegado al consenso de que la principal virtud de ésta es en específico la reducción de la reincidencia delictiva.[v] [vi] [vii] En el caso de México y Latinoamérica, reitero, su aún condición de implementación y los pocos datos disponibles que permitan crear indicadores confiables, se han limitado en evidenciar la notoria satisfacción de las víctimas en los procesos.[viii]

Desde principios de siglo, iniciamos la transición a este modelo (en algunos países latinoamericanos desde la última década del siglo XX), y si bien, en México se ha materializado con la reforma del 2008 e institucionalizado con la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en el 2014, debemos de entender que es un cambio generacional.

El gran reto, además de su operatividad,[ix] es la difusión de estos beneficios, y que como ciudadanos -o sociedad civil- entendamos cómo funcionan y motivemos su utilización. En países como Colombia, ya existen prometedoras cifras, en las que se evidencia que el 78% de la población conoce las Casas de Justicia,[x] y existe una gran satisfacción entre los usuarios que han acudido a la Justicia Alternativa.[xi] En México, nos toca hacer lo propio, y hacer valer lo que ya está en norma.

Jay Ballesteros es licenciado en Relaciones Internacionales por la Universidad de Colima. Actualmente, se desempeña como Representante Estatal del Instituto Republicano Internacional (IRI), en el marco del Programa Seguridad con Justicia en la ciudad de Colima.

[i] Carlos De la Rosa Xochitiozi. 2018. Expectativas y legitimidad: ¿Por qué importa lo que quiere la gente en seguridad? 27 de Agosto. (consultada el 11 de noviembre de 2018) https://seguridad.nexos.com.mx/?p=1042

[ii]   Jeff Latimer, Craig Dowden, and Danielle Muise. “The Effectiveness of Restorative Justice Practices: A Meta-Analysis”. The Prision Journal 85 no. 2 (2005) https://journals.sagepub.com/doi/abs/10.1177/0032885505276969

[iii] Darren Bush. “Law and Economics of Restorative Justice: Why Restorative Justice Cannot and Should Not Be Solely About Restoration”. Utah Law Review. 439 ( 2003) https://heinonline.org/HOL/LandingPage?handle=hein.journals/utahlr2003&div=22&id=&page=

[iv] INEGI. 2017. “Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad”. http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2017/enpol/enpol2017_07.pdf (consultada el 11 de noviembre de 2018)

[v] Heather Strang, Lawrence W. Sherman, Evan Mayo-Wilson, Daniel Woods, Barak Ariel. “Restorative Justice Conferencing (RJC) Using Face-to-Face Meetings of Offenders and Victims: Effects on Offender Recidivism and Victim Satisfaction. A Systematic Review” The Campbell Collaboration (2013) https://pdfs.semanticscholar.org/564b/e4c8fc268e38c813546f7b8beafc4f2aa83b.pdf?_ga=2.119420174.641490683.1541964760-1466411534.1541964760

[vi] Jillian M. Furman. “An Economic Analysis of Restorative Justice” The University of Massachusetts Boston (2012) http://www.antoniocasella.eu/restorative/Furman_2012.pdf

[vii] Heather Strang, Lawrence W. Sherman. “Restorative Justice: the evidence” The Smith Institute. (2007) http://www.smith-institute.org.uk/wp-content/uploads/2015/10/RestorativeJusticeTheEvidenceFullreport.pdf

[viii] CIDAC. 2016. “La Otra Justicia: Reporte sobre la operación de la justicia alternativa en México”. http://cidac.org/wp-content/uploads/2016/03/tinker.pdf

[ix] Eric García-López, David González-Trijueque. “Justicia Restaurativa, perspectivas desde la Psicología Jurídica en México” Iter Criminis, 16. 111-142 (2010) https://www.researchgate.net/publication/318041711_Justicia_Restaurativa_perspectivas_desde_la_Psicologia_Juridica_en_Mexico

[x] Un equivalente en México, serían los Centros Estatales de Justicia Alternativa y sus oficinas municipales

[xi] Mauricio García, José Espinosa, Sebastián Lalinde, Lina Arroyave, Carolina Villadiego. “Casas de Justicia. Una buena idea mal administrada” Centro de Estudios de Justicia de las Américas (2015) https://cdn.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_761.pdf