Diversos países han adoptado sistemas procesales penales de corte acusatorio y garantista. Con esta modernización procesal, se han incluido figuras jurídicas que pretenden lograr el éxito a través de la optimización de los recursos y la depuración de las investigaciones iniciadas mediante mecanismos de aceleración procesal. Uno de estos mecanismos es el llamado “Procedimiento Abreviado” el cual implica que el acusado acepte los hechos delictivos y sea sentenciado con base en los registros de la investigación recogidos por el Ministerio Público, evitando la tramitación de un Juicio Oral, con el beneficio de una pena atenuada comparada con la que se impondría. Este trabajo pretende enfatizar la labor del Juez en estos procedimientos, sobre todo cuando pueda entrar en conflicto con los elementos estructurales del delito y su demostración, pues su actuar estará limitado a los hechos que el fiscal le exponga.

INTRODUCCIÓN

La búsqueda de mecanismos de simplificación de los procedimientos penales ordinarios y la justicia negociada han sido tendencias procesales que han permeado en diversos países cuyo modelo procesal penal se ha decantado por sistemas predominantemente acusatorios.

Estos mecanismos representan una respuesta a los tardados y numerosos procesos penales que requerían agotar todas las instancias procesales para llegar a una sentencia, lo que implicaba una saturación de juzgados y ministerios públicos, haciendo una justicia lenta en cada caso.

Así, en diversos países de Latinoamérica se ha establecido la figura procesal conocida como “procedimiento abreviado”, mecanismo de terminación anticipada cuyo objeto principal es evitar la tramitación de un juicio oral, facilitando la negociación de una pena menor, evitando lo engorroso del desahogo de prueba en juicio, facilitando una sentencia de mínima culpabilidad y, por ende, la menor sanción posible y, que el imputado cuente con una respuesta pronta.

Esta figura procesal implica, como requisito de procedencia, que el imputado admita los hechos materia de la acusación y además que existan elementos probatorios suficientes que respalden esos hechos, lo que conlleva a que el Juez proceda a dictar sentencia sin necesidad de que las pruebas se desahoguen en juicio oral, sino que se juzga con base en los registros de la investigación que obren en la carpeta de la autoridad ministerial.

Lo anterior representa un pacto entre el ministerio público y el imputado o acusado, enfocado a que el segundo obtenga un beneficio consistente en una pena atenuada por el delito cometido en comparación con aquella que posiblemente se le impondría en juicio oral. De ahí que se le llame “justicia” negociada. La víctima por su parte, evita el costo de llevar un juicio oral, con la determinación de la reparación del daño en un plazo más breve.

Muchas han sido las críticas concernientes a este tipo de procedimientos pues se considera que una “justicia” negociada realmente se aleja de la verdadera justicia; por otra parte, se ha considerado que el ofrecimiento de una atenuación en las penas y medidas de seguridad es una forma de coaccionar al acusado para que acepte el delito imputado, lo que rompe con los requisitos inherentes a una confesión en la que no debe mediar coerción de ningún tipo; sin embargo, el presente trabajo pretende establecer las problemáticas existentes en este tipo de procedimientos de simplificación, cuando se entra en conflicto con la teoría del delito, ya que a criterio de esta exposición, la sentencia emitida en el procedimiento abreviado no siempre llegará a satisfacer los elementos del delito indispensables para su configuración y sobretodo indispensables para imponer una pena o una medida de seguridad a una persona sujeto de responsabilidad penal, de acuerdo con la individualización correspondiente.

  1. EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES EN MÉXICO

En México se adoptó un modelo de corte acusatorio a nivel constitucional en el decreto publicado el 18 de junio de 2008, mismo en el que se reformó, entre otros el artículo 20, en el que se sentó que el proceso penal sería acusatorio y oral, regido primordialmente por los principios de inmediación, contradicción, continuidad, concentración y publicidad, como ejes rectores del proceso.

Previo a la reforma antes señalada, el artículo 20 únicamente se refería a los derechos del imputado y de la víctima en dos apartados (A y B), por lo que se le anexó un apartado más concerniente a los principios generales del proceso, mismo que ocupó el apartado A, para enfatizar en los dos siguientes apartados los derechos del imputado y de la víctima, los cuales se ampliaron hacia un modelo garantista que tutelara de mejor forma los derechos de cada parte.

En este nuevo apartado A, se dispusieron múltiples principios relativos al proceso penal, teniendo como objetos rectores el esclarecimiento de los hechos, la protección del inocente, la procuración de que el culpable no quedara impune y que los daños causados por el delito se reparen.

En la fracción VII del citado apartado A del artículo 20, se consideró que una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no existiera oposición del inculpado, se podría decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determinara la ley, agregándose que si el imputado reconocía ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existieran medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citaría a audiencia de sentencia, dejando a la ley secundaria el establecimiento de los beneficios que se podrían otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad.

Cabe agregar que al realizarse las reformas constitucionales de referencia se otorgó a los Estados integrantes de la Nación el plazo de 8 años para implementar el proceso penal acusatorio, dejando la posibilidad a cada Estado de legislar en materia procesal para que de acuerdo a sus condiciones fueran transitando hacia este nuevo proceso penal.

Así, diversos Estados del país fueron adoptando el modelo propuesto por el constituyente, generando sus propios Códigos adjetivos, que si bien partían de una misma línea abstracta que eran los principios consagrados en la Constitución, establecieron características particulares y diferentes unas de otras.

La mayoría de los Estados consideró la aludida fracción VII, como fundamento para introducir en sus Códigos la figura del “procedimiento abreviado”, el “procedimiento simplificado” y el “procedimiento monitorio”, contemplándose distintos supuestos de procedencia y beneficios diferenciados para los imputados que decidieran participar en este tipo de procedimiento, apoyándose en el derecho procesal comparado, principalmente el chileno. En algunos Estados el abreviado únicamente procedía en el caso de delitos cuya pena media aritmética no excediera de cierta cantidad de años, mientras que en otros procedía en todos los casos; por otra parte en ciertos códigos se establecía una atenuación de la pena relativa a la mínima, mientras que en otros el beneficio era mayor.

Ante diferencias como esta y considerando las discrepancias entre los Códigos estatales en relación con las múltiples figuras procesales, el legislador mexicano analizó la necesidad de generar una legislación única en la materia que pudiera operar en todo el país, en la búsqueda de la unificación de criterios de aplicación. De esta forma se plantearon distintos proyectos de Códigos Únicos, conllevando a trabajos legislativos que finalmente concluyeron con la aprobación del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual estará vigente en todo el país a partir de junio de 2016.

El Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación (México) el 5 de marzo de 2014, establece en el artículo 201 la figura procesal llamada “procedimiento abreviado”, señalando como requisitos de procedencia:

  1. Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual deberá formular acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan.
  2. Que la víctima no presente oposición.
  3. Que el imputado:
    1. Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado.
    2. Expresamente renuncie al juicio oral.
    3. Consienta la aplicación del procedimiento abreviado.
    4. Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa.
    5. Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público para formular la acusación.

De igual forma se precisa que el Juez de control admitirá la solicitud del abreviado cuando verifique que concurran los medios de convicción que corroboren la imputación. Especificando que serán medios de convicción los datos de prueba que se desprendan de los registros contenidos en la carpeta de investigación.[1]

En términos de esta legislación, el procedimiento abreviado puede ser solicitado después del auto de vinculación a proceso hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral.

Cabe acotar que el modelo procesal penal acusatorio en México, contempla la participación esencial de tres jueces con distintas funciones competenciales; así el Juez de Control, conocerá sobre el control de la legalidad de la detención, la formulación de la imputación, el auto de vinculación a proceso, la investigación complementaria, la imposición de medidas cautelares, la fijación de la Litis procesal, la depuración de hechos, pruebas y derecho, concluyendo su función con la emisión de un auto de apertura a juicio oral, que deberá ser remitido al Juez o Tribunal de enjuiciamiento; este segundo órgano jurisdiccional conocerá de manera exclusiva de la etapa de juicio oral, presenciando el debate de las partes y el desahogo de las pruebas, hasta la emisión de una sentencia, que de resultar condenatoria se enviará a un Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, el cual vigilará la ejecución de las consecuencias jurídicas derivadas del delito impuestas por el órgano jurisdiccional de juicio oral.

El auto de vinculación a proceso, es aquella figura procesal que tiene por objeto la continuación de la investigación iniciada por el Ministerio Público, con la oportunidad de que dicho órgano de investigación solicite la imposición de las medidas cautelares para el imputado cuando exista riesgo de que se sustraiga de la acción de la justicia o cuando se pretenda proteger a las víctimas o testigos. Además el citado auto de vinculación, cuyo sustento constitucional es el artículo 19, tiene como efecto sentar la Litis procesal, pues todo el procedimiento deberá de llevarse por los hechos delictivos a que se hagan referencia en este auto.

El auto de apertura a juicio oral es el último acto realizado por el Juez de Control en procedimiento ordinario, emitido en la llamada “etapa intermedia” cuyo objeto es establecer el Juez o Tribunal de juicio oral que será competente para conocer del juicio, determinar los hechos materia del mismo, fijar las pruebas que deberán ser desahogadas en la audiencia correspondiente, así como las penas solicitadas por el Ministerio Público.

Así pues, admitido el “procedimiento abreviado” en cualquier momento entre la emisión del auto de vinculación a proceso y el dictado del auto de apertura a juicio oral, el Juez de Control deberá escuchar al Ministerio Público, a la víctima u ofendido, a su Asesor Jurídico, y después al abogado defensor, dejando al último la exposición del acusado.[2]

Una vez efectuado lo anterior, en términos del artículo 206 del citado Código, el Juez de Control procederá, en la misma audiencia, a emitir su fallo, debiendo dar lectura y explicación pública a la sentencia dentro del pazo de cuarenta y ocho horas, explicando de forma concisa los motivos y fundamentos que tomó en consideración.

Entre los beneficios para el acusado que acepte ser juzgado conforme a este procedimiento abreviado, se precisa que cuando no haya sido condenado previamente por delito doloso y el delito por el cual se lleva a cabo el procedimiento abreviado sea sancionado con pena de prisión cuya media aritmética no exceda de cinco años, incluidas sus calificativas atenuantes o agravantes, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta una mitad de la pena mínima en los casos de delitos dolosos y hasta dos terceras partes de la pena mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión que le correspondiere al delito por el cual acusa.

Para los demás casos, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta un tercio de la mínima en los casos de delitos dolosos y hasta en una mitad de la mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión.

Respecto a la pena solicitada por el Ministerio Público se fijó la regla imperativa de que no podrá imponerse una distinta o de mayor alcance a la que fue solicitada por el Ministerio Público y aceptada por el acusado, dejándose la tarea al Juez de fijar el monto de la reparación del daño en los casos que así resulte procedente.

2. SENTENCIA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Ahora bien, aun cuando el Código Nacional no establezca que en todos los casos en los que se lleve un procedimiento abreviado la sentencia deberá de ser condenatoria, resulta difícil considerar algún caso en el que se emita de forma contraria, es decir, una sentencia en sentido absolutorio.

Se afirma lo anterior, pues debe recordarse que entre los requisitos de admisión del procedimiento abreviado están, por un lado, que el acusado acepte los hechos que se le imputan, y por el otro que existan elementos de convicción suficientes para corroborar la acusación, siendo deber del Juez de Control verificar que los elementos se encuentren debidamente integrados a la carpeta de investigación previo a resolver sobre la autorización del procedimiento.

Por lo tanto, el único camino aparente que el Código deja al órgano jurisdiccional es el de dictar una sentencia en sentido condenatorio.

En otra tónica, no se advierte que el capítulo correspondiente a este tipo de procedimiento establezca los requisitos inherentes a la emisión de la sentencia; es decir, no se precisó un marco diferenciado en los aspectos y requisitos que debe contener la sentencia emitida en el procedimiento abreviado, por lo que le son aplicables en lo conducente las reglas relativas a la sentencia que se dicta en la etapa de juicio oral.

Estos requisitos se encuentran en los artículos 67 al 72, que, por tratarse de sentencia han de considerarse a la luz del artículo 403 de la legislación en cita, los cuales son:

  1. La mención del Tribunal de enjuiciamiento y el nombre del Juez o los Jueces que lo integran;
  2. La fecha en que se dicta;

III. Identificación del acusado y la víctima u ofendido;

  1. La enunciación de los hechos y de las circunstancias o elementos que hayan sido objeto de la acusación y, en su caso, los daños y perjuicios reclamados, la pretensión reparatoria y las defensas del imputado;
  2. Una breve y sucinta descripción del contenido de la prueba;
  3. La valoración de los medios de prueba que fundamenten las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de enjuiciamiento;

VII. Las razones que sirvieren para fundar la resolución;

VIII. La determinación y exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se consideren probados y de la valoración de las pruebas que fundamenten dichas conclusiones;

  1. Los resolutivos de absolución o condena en los que, en su caso, el Tribunal de enjuiciamiento se pronuncie sobre la reparación del daño y fije el monto de las indemnizaciones correspondientes, y
  2. La firma del Juez o de los integrantes del Tribunal de enjuiciamiento.

Respecto a los datos de prueba ofrecidos y expuestos ante el Juez de control por el Ministerio Público, resulta claro que deben contar con las características de idoneidad y pertinencia para sustentar los hechos materia de la acusación. Ello implica que el Juez al emitir la sentencia, aún en procedimiento abreviado, requiere efectuar un proceso de valoración de los elementos de convicción, para determinar si aquellos son suficientes para demostrar la hipótesis fáctica expuesta por el órgano acusador.

Por otro lado, el Juez deberá de verificar si aquella hipótesis fáctica resulta subsumible a la hipótesis normativa, revisando que se satisfagan los elementos del delito correspondientes para así poder emitir una sentencia condenatoria.

Es aquí en donde surge la problemática que exige la presente investigación, pues como se refirió en la introducción, se considera que no en todos los casos en los que se tramite un abreviado, podrá afirmarse jurídicamente que se reunieron todos los elementos constitutivos del delito; para un mejor entendimiento, se sustentan breves consideraciones relativas a la teoría del delito.

3. SOBRE LA TEORÍA DEL DELITO

De acuerdo con la teoría del delito, existen cuatro componentes básicos que describen a todas las conductas que puedan considerarse delictivas: la conducta, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. Para Claus Roxin toda conducta punible presenta estos cuatro elementos comunes.[3]

El citado autor refiere que la acción es una conducta humana significativa en el mundo exterior, que es dominada o al menos dominable por la voluntad.[4] La conducta, puede ser dividida en activa y omisiva, esta última a la vez clasificable en omisión simple y comisión por omisión, segundo supuesto que se da cuando un sujeto adquiere la calidad de garante y omite realizar los actos que hubieran impedido la lesión al bien jurídico tutelado. Dentro de las conductas de acción, se ha establecido también las de omisión por comisión, cuando se interrumpe el nexo causal salvador, sin embargo, no todas las legislaciones penales admiten este tipo de realización delictiva.

Dicha conducta, activa u omisiva, deberá ser típica, es decir, que ha de coincidir con una de las descripciones de los delitos que se encuentran previstos por la parte especial del Código Penal o por alguna ley especial exactamente aplicable al caso concreto. En ese sentido, existen múltiples principios universales del derecho penal que impactan la cuestión de la tipicidad, sobre todo desde el punto de vista legislativo, pues de acuerdo con el principio de legalidad la norma penal debe ser perfectamente aplicable al caso concreto, ya que se encuentran prohibidas las interpretaciones por analogía o por mayoría de razón.

Dentro del tipo penal pueden ubicarse tres elementos generales, siendo estos los objetivos, los subjetivos y los normativos. Dentro de los primeros se considera, entre otras cosas, el bien jurídico tutelado, el objeto material, las calidades específicas de los sujetos pasivos y activos, el nexo causal, el grado de ejecución, el tipo de resultado (material, formal o de peligro), etcétera. Los elementos subjetivos, que desde el finalismo forman parte del tipo, se han dividido de manera genérica en el dolo, la imprudencia y los elementos subjetivos distintos al dolo. En cuando a los elementos normativos serán aquellos que para su entendimiento requerirán de la remisión a un apartado del texto normativo aplicable o de elementos culturales o relativos a una determinada ciencia.

Por otra parte, se dice que una conducta es antijurídica cuando no concurre a su favor ninguna causa de justificación. Es decir, que per se las conductas típicas ya son contrarias a un orden jurídico, sin embargo, existen determinados supuestos en los que la conducta estará justificada y por ello no será constitutiva de un delito ya que no se actualizaría la antijuridicidad. Estos supuestos están determinados por el orden jurídico, considerándose de manera genérica cinco: consentimiento, legítima defensa, cumplimiento de un deber, ejercicio de un derecho y estado de necesidad justificante.

Por último, señala Claus Roxin, la acción típica y antijurídica ha de ser culpable, refiriéndose a la capacidad de reproche del autor, debiendo acreditarse la imputabilidad o capacidad de culpabilidad.[5] Se ha establecido que existen diversas causas que afectan la culpabilidad, entre ellas la inimputabilidad, la no exigibilidad de otra conducta, el estado de necesidad exculpante y el error de prohibición. La culpabilidad es un requisito indispensable para poder imponer penas, ya que ante su ausencia únicamente podrán imponerse medidas de seguridad, como es el caso de los adolescentes o personas con alguna discapacidad mental.

Vistas las causas que extinguen la culpabilidad y la antijuridicidad, también las hay respecto a la tipicidad y a la conducta. Las causas que destruyen el tipo son la atipicidad (ausencia de alguno de los elementos) y el error de tipo.

En lo que hace a la conducta, esta se excluye cuando se actualiza una vis absoluta o fuerza física irresistible y ante los movimientos reflejos. La primera se refiere a una fuerza externa ajena a la voluntad del sujeto que lo conduce involuntariamente a lesionar el bien jurídico. La segunda se refiere a un acto propio del individuo pero de carácter incontrolable que le conduce a generar la lesión al bien jurídico.

Por extraño que parezca, el Código adjetivo mexicano introduce en su cuerpo normativo las causas de exclusión del delito, que normalmente se encuentran dentro del Código sustantivo; en el artículo 405 al referirse a la sentencia absolutoria, el Código Nacional, señala la obligación del Tribunal de enjuiciamiento de determinar la causa de exclusión del delito, dando como referencia las causas de atipicidad, de justificación o inculpabilidad, bajo los rubros siguientes:

  1. Son causas de atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible, el error de tipo vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal que no admita, de acuerdo con el catálogo de delitos susceptibles de configurarse de forma culposa previsto en la legislación penal aplicable, así como el error de tipo invencible;
  2. Son causas de justificación: el consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber, o

III. Son causas de inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad, y la inexigibilidad de otra conducta.

Para la imposición de las penas se ha hablado de dos juicios de desvalor, uno referente al injusto, integrado por la acción típica y antijurídica y otro a la culpabilidad. Así la labor del juzgador en la determinación de las penas y medidas de seguridad, radica esencialmente en graduar el injusto por un lado, referente a las circunstancias relativas al hecho concreto, y la culpabilidad por el otro, referente a la capacidad de reproche relativa a las circunstancias particulares del delincuente.

Francisco Muñoz Conde nos dice que la frustración de expectativas inherentes a la comisión de un delito se contempla en la actual ciencia del derecho penal desde una doble perspectiva que se presenta como un juicio de desvalor que recae sobre el acto o hecho prohibido y como un juicio de desvalor que se hace del autor de ese hecho. Agrega que al juicio de desvalor sobre el hecho se le llama injusto o antijuridicidad y al juicio de desvalor que recae sobre al autor se le llama culpabilidad.[6]

Evidentemente el procedimiento abreviado escapa en cierta medida de estos juicios de desvalor, máxime cuando la imposición de las penas y medidas de seguridad no tendrá como base la fijación del grado de culpabilidad, sino que partirá de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, no pudiendo el juzgador exceder de la misma ni variar su naturaleza.

Pero la problemática realmente se presenta al considerar que el Juez requiere, para determinar la procedencia de una condena, justificar los elementos estructurales del delito, ya que el sustento de su fundamentación tendrá como génesis la exposición efectuada por el Ministerio Público, tanto en lo referente a los hechos concretos por los cuales pretende que se le imponga una consecuencia jurídica al sujeto, como respecto a los elementos de convicción que obran en la carpeta de investigación con la que cuenta el fiscal. Cabe precisar que el Juez de control no tiene a la mano la carpeta de investigación ni puede directamente apreciar los registros de la investigación que obran en la misma, sino que su actuar decisivo se sustenta únicamente en lo que las partes le expongan en la audiencia.

4. CONFLICTO ENTRE LA TEORÍA DEL DELITO

Y LA SENTENCIA CONDENATORIA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

En los términos anteriores, aparentemente el Juez de control no tendría inconveniente en establecer positivamente que el actuar del sujeto acusado, consistió en una conducta activa o pasiva y que es típica, pues encuadra necesariamente en la hipótesis normativa. Lo anterior quedaría sustentado al escuchar que el fiscal precise que el sujeto A causó lesiones en el sujeto B, lo que quedó acreditado mediante los datos de prueba 1, 2, 3 y 4 y que por tanto el sujeto A merece la pena y las medidas de seguridad que solicita el Ministerio Público así como el pago de la reparación del daño, y por lo tanto es condenado.

Sin embargo, consideró que sería necesario cuestionarse si el elemento del delito consistente en la antijuridicidad amerita un simple análisis en contrario por parte del Juzgador, en el sentido de afirmar que toda vez que no se invocó ninguna causa de justificación se tiene a la conducta típica como antijurídica, o requiere de un estudio más profundo al respecto.

Señala Enrique Bacigalupo:

“…En la práctica esto se traduce en que la pregunta por la antijuricidad es en realidad una pregunta por la eventual justificación de una acción típica: “la teoría de la antijuricidad es en la praxis una teoría de la adecuación al derecho, es decir, una exposición de aquellos hechos que, a pesar de la realización del tipo, no son antijurídicos en el caso concreto y, por lo tanto, irrelevantes para el derecho penal” (MAURACH, Deutsches Strafrecht, 4a ed., 1971, p. 284). En consecuencia, es incorrecto plantear el problema de la antijuricidad antes de haber dado una respuesta afirmativa a la cuestión de la tipicidad.

La antijuricidad se da o no se da: un hecho típico está justificado o no lo está; fue cometido en legítima defensa o no. Por lo tanto, no hay grados de antijuricidad: los hechos no pueden ser, comparativamente considerados, más o menos antijurídicos. Lo que sí puede ofrecer distintos grados (de gravedad) es lo ilícito en su conjunto: un hecho ilícito (típico y no justificado) puede ser más o menos grave (por ejemplo, por la forma en que fue cometido, (Código Penal español art. 406, Io) o por la intensidad del dolo (Código Penal español arts. 418 y 419)…”[7]

Desde mi punto de vista, afirmar que una conducta es antijurídica conduce a un análisis previo de las circunstancias que rodean los hechos acusados, lo cual sería factible con un alto grado de certeza si el juzgador tuviera a la mano todos los actos de investigación que obran registrados en la carpeta de investigación.

Sin embargo, se insiste en que en el procedimiento abreviado el Juez de control únicamente tiene conocimiento de lo que las partes le invocan; con mayor enfoque a lo que el Ministerio Público le expone desde la solicitud de propio procedimiento en donde debe de justificar que los elementos de convicción con los que cuenta sean suficientes, cualitativamente, para acreditar la acusación.

Ante este panorama se corre el riesgo de que el Ministerio Público omita determinados datos de prueba que hubieren resultado idóneos para establecer una causa de justificación; o bien, que el propio Ministerio Público evite investigar una determinada línea que condujera a determinar si en efecto existió una causa de justificación.

Por ejemplo, retomando el ejemplo invocado en párrafos procedentes, si el Ministerio Público en su discurso expone ante el Juez de control que A lesionó a B, y que como prueba de ello existen los datos consistentes en 1, 2, 3 y 4; a lo que se agrega que en la tramitación del procedimiento abreviado A admite los hechos que se le imputan, entonces el Juez deberá emitir un fallo condenatorio y afirmar las penas y medidas de seguridad solicitadas.

Pero qué sucede cuando no existe ningún motivo lógico por el cual A lesionara a B; es decir, no se cuenta con los motivos que impulsaron a A para delinquir en ese sentido. Recuérdese que uno de los objetos del proceso es el esclarecimiento de los hechos (Cfr: art. 20, A, I), mismo que no sólo es para la autoridad jurisdiccional sino también para el Ministerio Público. Entonces el deber de conocer en un abreviado estos supuestos debe ser un requisito indispensable para tener por satisfechos este objeto, máxime cuando no habrá desahogo de pruebas propiamente en un juicio oral, ni la oportunidad de contradecirlas, sino que todo se basará en los registros de la investigación efectuada por el Ministerio Público.

Supongamos que A es una mujer y B es su esposo. A tiene tres meses de embarazo y un hijo de cuatro años de edad; es traída ante el Juez de control, solicitando el procedimiento abreviado, en virtud de que una mañana A tomó un arma de fuego y la activó sobre la cabeza de B mientras este último dormía. Existen registros de la investigación que demuestran que B fue privado de la vida mediante un disparo por arma de fuego, además se encontró un arma de fuego en la escena del crimen, que resultó ser coincidente con la bala encontrada en la cabeza de B; el arma tenía las huellas dactilares de A, y las manos de A tenían indicios científicos de haber disparado un arma de fuego; y en la tramitación del abreviado A acepta que aquella mañana activó un arma de fuego en contra de B.

¿Sería suficiente lo anterior para considerar que existió una conducta típica, antijurídica y culpable? ¿Realmente podría afirmarse que se ha llegado al esclarecimiento de los hechos?

Desde mi punto de vista la respuesta es negativa, pues si bien se acredita la existencia de una conducta activa y que posiblemente sea típica, no se justifica la antijuridicidad, ya que no se demuestra la inexistencia de una causa de justificación, sobre todo en un panorama como el planteado. Tampoco se acredita la culpabilidad, pues se desconoce si realmente A era sujeto de reproche penal o quizás se encontraba ante un error de prohibición al considerar, erróneamente, que su conducta se encontraba justificada.

En el mismo ejemplo, A sabe que B, su esposo, se encuentra en un largo viaje de negocios, por lo que A duerme en casa de su madre; aquella mañana al regresar a su domicilio encuentra a una persona recostada en la cama de su cuarto; atemorizada pensando que es un sujeto extraño, pues su esposo está fuera de la ciudad, toma el arma de fuego que su esposo tiene en la casa, se acerca a la habitación y ante la reacción del sujeto, A activa el arma de fuego disparándole en la cabeza a quien cree que va a agredirla, para luego identificar que realmente el sujeto se trataba de B quien regresó una noche anterior y pretendía darle la sorpresa a A; en ese escenario A entra en un estado depresivo y lo único que quiere es que se le castigue por su error, por lo que pide a su defensa que su juicio sea lo más rápido posible, pactándose el abreviado con el Ministerio Público.

Por lo tanto, la labor del Juzgador, en este tipo de casos en los que se desconoce el móvil del delito, las razones que impulsan a delinquir a una persona, debe ser mucho más proactiva y ante un estado de incertidumbre en los hechos, debe rechazar la admisión del procedimiento abreviado y requerir que se continúe la investigación, pues la política criminal no sólo descansa en la optimización de los procedimientos concernientes al derecho penal, sino que lo anterior va de la mano con la tarea de abatir la delincuencia, evitar la impunidad, y esclarecer los hechos de manera objetiva.

Luigi Ferrajoli critica este tipo de procedimientos en su obra Derechos y Garantías, al señalar:

“…Ninguna mayoría puede hacer verdadero lo que es falso, o falso lo que es verdadero, ni, por tanto, legitimar con su consenso una condena infundada por haber sido decidida sin pruebas. Por eso me parecen inaceptables y peligrosas para las garantías del justo proceso y, sobre todo, del proceso penal las doctrinas «consensualistas» y «discursivas» de la verdad que —nacidas en el contexto de disciplinas muy diferentes, como la filosofía de las ciencias naturales (Kuhn), o la filosofía moral o política (Habermas)— algunos penalistas y procesalistas querrían importar ahora en el proceso penal, quizá para justificación de esas instituciones aberrantes que son las negociaciones sobre la pena. En efecto, ningún consenso —ni el de la mayoría, ni el del imputado— puede valer como criterio de formación de la prueba…”[8]

En ese sentido, la justicia negociada a través de un procedimiento abreviado no puede ser desmedida y carente de límites, sino que implica una gran responsabilidad para el Juzgador en el sentido de que tendrá que verificar las condiciones en las que se dan los supuestos y nunca perder la línea toral de su labor y objeto rector del proceso penal que es lograr el esclarecimiento de los hechos. Desde el punto de vista legislativo la exigencia en el procedimiento abreviado no debería ser únicamente la aceptación de los hechos acusados por parte del imputado, sino exigir su declaración sobre los hechos (lo que aproximaría el proceso a la verdad) y una vez escuchada la misma entonces verificar si es concordante con la acusación efectuada.

 

REFERENCIAS

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (DOF)

Código Nacional de Procedimientos Penales (DOF)

BIBLIOGRÁFICAS

  1. BACIGALUPO, Enrique. Manual de Derecho Penal. Primera Edición. Santa Fe de Bogotá. Editorial Temis S.A. 1996.
  2. FERRAJOLI, Luigi. Derechos y Garantías. La ley del más débil. Cuarta Edición. Traducción de Perfecto Andrés Ibañez y Andrea Greppi. Roma. Editorial Trotta, S.A. 2004.
  3. MUÑOZ CONDE, Francisco. Introducción al Derecho Penal. Segunda Edición. Buenos Aires. Editorial B de F. 2001.
  4. ROXIN, Claus. Derecho Penal Parte General. Tomo I. Fundamentos. La Estructura de la Teoría del Delito. Primera Edición. Madrid. Editorial Civitas. 1997.

[1] En términos del artículo 261 del mismo Código adjetivo, el dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aun no desahogado ante el órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado.

[2] Artículo 205. Trámite del procedimiento

Una vez que el Ministerio Público ha realizado la solicitud del procedimiento abreviado y expuesto la acusación con los datos de prueba respectivos, el Juez de control resolverá la oposición que hubiere expresado la víctima u ofendido, observará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 201, fracción III, correspondientes al imputado y verificará que los elementos de convicción que sustenten la acusación se encuentren debidamente integrados en la carpeta de investigación, previo a resolver sobre la autorización del procedimiento abreviado.

Una vez que el Juez de control haya autorizado dar trámite al procedimiento abreviado, escuchará al Ministerio Público, a la víctima u ofendido o a su Asesor jurídico, de estar presentes y después a la defensa; en todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.

[3] ROXIN, Claus. Derecho Penal Parte General. Tomo I. Fundamentos. La Estructura de la Teoría del Delito. Primera Edición. Madrid. Editorial Civitas. 1997. P. 194.

[4] Idem.

[5] Ídem. P. 195.

[6] MUÑOZ CONDE, Francisco. Introducción al Derecho Penal. Segunda Edición. Buenos Aires. Editorial B de F. 2001. P. 65.

[7] BACIGALUPO, Enrique. Manual de Derecho Penal. Primera Edición. Santa Fe de Bogotá. Editorial Temis S.A. 1996. P. 89

[8] FERRAJOLI, Luigi. Derechos y Garantías. La ley del más débil. Cuarta Edición. Traducción de Perfecto Andrés Ibañez y Andrea Greppi. Roma. Editorial Trotta, S.A. 2004. P. 27

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José Christian Pérez Flores