Por: Luis Carranza Figón*

Hoy en día, es indiscutible que los sujetos colectivos aprovechen su estructura compleja y sus diversas formas de operación comercial para materializar delitos, especialmente, cuando se trata de uniones empresariales. De ello, existe una diversidad de ejemplos desarrollados en años recientes, los cuales evidencian numerosas prácticas deshonestas o corruptas mediante la arrogación que el crimen organizado hace de las tipologías mercantiles.

En efecto, resulta cierto que los adelantos sociales en los espacios económico, tecnológico y empresarial estimulan la admisión del crimen organizado como modalidad delictiva, sobre todo si se considera que “muchas conductas lesivas son producidas por la interrelación de conductas en organizaciones sociales complejas, especialmente empresas en que se originan contextos de grupos riesgosos para bienes jurídicos” [1] . Y es que en los últimos tiempos el concepto de riesgo ha alcanzado –en el entorno penal- una destacada importancia, que responde, en opinión de CORIGLIANO, “a la necesidad de protección de ciertos bienes jurídicos más allá de la conducta lesiva, ya sea por su relevancia, o bien por ser fácilmente susceptibles de lesión mediante una determinada conducta, o debido a que los medios técnicos actualmente necesarios para la vida social pueden ocasionar, indebidamente utilizados, riesgos intolerables”[2].

Lo anterior, ha significado considerar el riesgo como la ratio legis en la producción de tipos penales, convirtiéndose en una figura atractiva para legislador, quien encuentra en aquél la prevención de futuras conductas lesivas, pese a que la doctrina advierte a la prevención limitada como el instrumento que “puede desarrollar un efecto positivo de afirmación del derecho propio de un Estado social y democrático” [3] , y a partir del cual se concilian las exigencias de prevención general positiva.

Lo cierto, es que el riesgo se torna una figura tan definitiva como polémica dentro del Derecho penal. Aun así, el modelo de Beck, ha tenido buena acogida en la moderna ciencia penal quien lo asume como una evolución, a pesar del deterioro sobre los principios básicos del Derecho penal liberal, que representa la función preventiva frente a los nuevos riesgos [4] en determinados escenarios.

Por su parte, dada la consideración de la tutela individual como tardía, en la actualidad la anticipación penal juega un papel preponderante en la construcción (y protección) de bienes colectivos, razón por la que la relevancia penal encuentra su apoyo en fases previas al daño, e incluso del peligro, lo cual origina tipos penales cuyo objeto se traduce en la disminución de riesgos para bienes jurídicos. Este apego a la anticipación penal es objeto de crítica, pues la conducta sancionada en estadios preliminares, en muchas ocasiones, no es –aúnsusceptible de riesgo lesivo [5] , generando una emancipación –esencialmente- del principio de proporcionalidad, base de la prevención limitada. En términos generales, el conocimiento del riesgo no significa necesariamente la decisión del autor en pro de la lesión, e incluso si se afirma un dolo, no se puede considerar una disposición de la acción sino una atribución en abstracto llamada presunción [6] .

Lo antedicho no es ajeno al marco de la delincuencia organizada, por el contrario, constituye su fundamento político-criminal (y de legitimidad, en aquellos casos donde la materia se regula como tipo penal autónomo), que más allá de amparar el Estado democrático de derecho se opone a las exigencias éticas (políticas y jurídicas) que permiten el desarrollo social, particularmente, de las personas naturales, al anular el goce y disfrute de sus derechos contemplados en la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y demás instrumentos internacionales que la disciplina contempla. Ello es así, porque la protección de los derechos fundamentales refiere un marco límite y de control sobre el ejercicio del poder público. De esta manera, en mi experiencia, la ciencia penal se sitúa entre dos modelos diferenciados, por una parte, el combate a la delincuencia organizada a través del uso de herramientas de carácter excepcional y, por la otra, la protección a los Derechos Humanos, materias altamente antagónicas que, desde luego, no deben ser excluyentes de los postulados contenidos en el Estado liberal.

La idea de establecer una autonomía normativa en el espacio de la delincuencia organizada en países como México, El Salvador, Venezuela, Guatemala, entre otros, resulta confusa e incongruente, pues da lugar a significativos cambios en la política-criminal y legislativa, debido a la pretensión de ajustarse a los postulados del moderno Derecho penal, cuya particularidad no solo radica en su carácter expansionista, que da paso a la intervención en espacios no considerados por el derecho criminal y a la creación de diversos tipos penales, sino también, en supuestos como el analizado, puede representar la quiebra del principio de intervención mínima, ofrecido como respuesta de cara a las acciones originadas en estadios previos a la lesión efectiva, donde, además, se utilizan herramientas contundentes frente al sistema de garantías y los límites del ius puniendi. Con ello, no digo que el adelantamiento punible sea inválido para determinados casos, sobre todo cuando se trata de bienes jurídicos colectivos cuya protección encuentra su justificación en la prevención.

Pese a la adopción de los razonamientos esgrimidos por la modernidad penal en el marco del crimen organizado, la ampliación normativa guarda silencio en considerar a al crimen organizado y a las personas jurídicas como materias frecuentemente asociadas a la corrupción, ya que al fusionarse logran disimular actos ilícitos, permaneciendo en mayor o menor medida fuera del alcance penal debido a la alta complejidad que unidas guardan. En otros términos, no se logra hacer eco legislativo frente al funcionamiento de corporaciones agrupadas en cuanto a las relaciones concernientes a su esfera externa, por ejemplo, la regulación de un compliance interempresarial o intragrupal que regule la ética de los conglomerados empresariales. Esta inactividad manifiesta –una vez más- la máxima según la cual los legisladores se quedan habitualmente atrás del desarrollo de los hechos. Y es que hasta hace unas décadas la criminalidad económica se podía distinguir con cierta nitidez frente a la clásica delincuencia organizada “precisamente porque la primera se desarrollaba en el contexto institucionalizado de la actividad empresarial ab initio lícita, mientras que la segunda se había caracterizado tradicionalmente como criminalidad de organizaciones informales dedicadas a realizar actividades ab initio ilícitas en mercados criminales ilegales y al margen del derecho”[7]. Actualmente, la delincuencia de la globalización no se circunscribe exclusivamente, y de forma simplista, a un bloque de personas físicas con finalidades criminales, sino a entidades corporativas, difícilmente diferenciadas de la criminalidad económica tradicional, dada la unión existente entre empresas legales e ilegales, cuyo objetivo común es la obtención del mayor beneficio posible [8].

Es por ello que, frente a la reserva sobre el tema, me parece indispensable destacar la regulación de los grupos empresariales en el contorno del crimen organizado, con el objeto de que dichas asociaciones no puedan ser utilizadas para obtener efectos contrarios a las metas de las disposiciones legales existentes en el campo penal, como primer propósito, y su consecuencia necesaria en el campo corporativo, como segundo objetivo.

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* Esta contribución forma la parte general de mi tema de tesis para optar por el grado doctoral en la Universidad de Barcelona, España. Asimismo, compone uno de los apartados del Anuario Mexicano de Derecho Penal Económico (2016).

1 ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, Laura, Bases para un Modelo de Imputación de Responsabilidad Penal a las Personas Jurídicas, 3ª ed., Ed. Aranzadi, Navarra, 2009, p. 88.

2 CORIGLIANO, Mario Eduardo, “Delitos de peligro, la frontera de lo punible en el Derecho penal”, Dialnet, n° 18 (2006), p. 1.

3 MIR PUIG, Santigo, Derecho penal, Parte General, 10ª ed., Ed. Reppertor, Barcelona, 2015, p. 93-95.

4 Cfr. CEREZO MIR, José, “Los delitos de peligro abstracto en el ámbito del Derecho penal de riesgo”, RDPC, n.° 10 (2002), pp. 47-72.

5 Cfr. CORIGLIANO, Mario Eduardo, “Delitos de peligro…”, op. cit., p. 3.

6 Ibídem, p. 3.

7 Cfr. FARALDO CABANA, Patricia, Sobre los conceptos de organización criminal, en la delincuencia organizada: un reto a la política criminal actual, Ed. Aranzadi, Navarra, 2013, p. 69.

8 Ibídem.

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