La libertad, ese don, en efecto, uno de los más preciosos de que podemos disponer los seres humanos, es afectado por el ius puniendi, no sólo cuando un juez condena al acusado a pena privativa de libertad, sino también en los casos en que éste enfrenta el proceso en prisión preventiva.

Francesco Carnelutti deploró en Las miserias del proceso: “desgraciadamente, la justicia humana está hecha de tal manera que no solamente se hace sufrir a los hombres porque son culpables sino también para saber si son culpables o inocentes… la tortura, en las formas más crueles, ha sido abolida, al menos en el papel; pero el proceso mismo es una tortura…”.

De todos los males que se hacen sufrir al inculpado, ninguno tan grave y tan injusto como la pérdida de la libertad. Grave, porque, por decirlo con palabras de Miguel de Cervantes, “el cautiverio es el mayor mal que puede venir a los hombres”, injusto porque se impone a una persona de la que aún no se sabe si es culpable o inocente del delito de que se le acusa, ya que el juzgador todavía no dicta su sentencia; esto es, porque es una pena sin condena.

¿Por qué tiene que sufrir el inculpado la prisión preventiva si, de acuerdo con el principio de presunción de inocencia —consagrado en todos los sistemas procesales de los regímenes democráticos—, se le considera inocente mientras no sea declarado culpable por la autoridad judicial?

La prisión preventiva ha pretendido justificarse en la necesidad tanto de asegurar la comparecencia del inculpado durante todo el proceso como de garantizar el cumplimiento de la eventual pena privativa de libertad que pueda serle impuesta en la sentencia.

En el siglo XVIII, el marqués de Beccaria advirtió en su Tratado de los delitos y de las penas:

…siendo la privación de la libertad una pena, no puede preceder a la sentencia, sino cuando la necesidad lo pide. La cárcel, por tanto, es la simple custodia de un ciudadano mientras al reo se le juzga; y esta custodia, siendo como es, esencialmente penosa, debe durar el menor tiempo posible y además debe ser lo menos dura que se pueda.” [1]

El artículo 9o. de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, fruto de la Revolución francesa, estableció: “Se presume que todo hombre es inocente hasta que haya sido declarado culpable. Si se juzga que es indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona debe ser severamente reprimido por la ley”.

Por su parte, el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone:

La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

De lo anterior, claramente podemos establecer que desde al menos el siglo XVIII, el Marqués de Beccaria ya contemplaba el principio rector de la cautela in poenam (cautela en la pena), la cual expresa que el sistema penal abandona su función meramente sancionadora, y avanza sobre las libertades y derechos de las personas, sobre todo de las más vulnerables, en nombre de una finalidad preventiva cuya eficacia, hasta el momento, no se ha podido verificar ni siquiera para las penas más graves, como la pena de muerte.

Ya ni siquiera se conserva la proporcionalidad de las penas, que históricamente reflejó la escala de valores protegidos por los Estados. Así las cosas, con la evolución del derecho, lejos quedó aquel derecho penal concebido como última ratio, como último recurso sancionatorio, limitado a los hechos más graves contra los intereses individuales y colectivos más valiosos. Lejos también quedó el debate sobre la sustitución de la cárcel por otras sanciones penales alternativas.

En este contexto, otra forma contemporánea de pena ilícita, oculta tras un halo de legalidad, lo constituye la prisión preventiva, cuando en forma abusiva opera como adelantamiento de la pena, previa a la condena, o como una medida que se aplica ante la sospecha más o menos fundada de que se ha cometido un delito.

Esta situación es particularmente grave en América Latina, donde el número de presos sin condena oscila entre el cincuenta y el setenta por ciento del total de las personas privadas de la libertad [2]. Este fenómeno contribuye al deterioro aún mayor de las condiciones de encierro, situación que la construcción de nuevas cárceles nunca termina de resolver, puesto que toda nueva cárcel que se construye ya ha excedido su capacidad antes de ser inaugurada. Es causa, además, del uso indebido de instalaciones policiales y militares como lugares de encierro.

La resolución del problema de los presos sin condena debe hacerse con la debida cautela, pues se corre el riesgo de crear otro, tanto o más grave: el de los presos sin juicio, condenados sin que se respete el debido proceso.

Las deplorables condiciones de encierro que se verifican en distintas partes del planeta, constituyen a menudo auténticos tratos inhumanos y degradantes, muchas veces producto de las deficiencias del sistema penal, otras, de las carencias de infraestructura y de planificación, y otras, en no pocas oportunidades, no son más que el resultado del ejercicio arbitrario y despiadado del poder sobre las personas privadas de la libertad.

A lo anterior, tenemos que sumarle que el Código Nacional de Procedimientos Penales, contrario a lo que establece el párrafo segundo del artículo 19 Constitucional, contempla la prisión preventiva, como medida cautelar de primer término; esto es, casi indispensable en todo proceso penal, sin respetar que la comunidad internacional la contempla como la más grave que se le puede imponer a un imputado.

Sostengo lo anterior, en atención a las siguientes consideraciones:

  • El constituyente federal, estableció en la primera parte del párrafo segundo del artículo 19 constitucional, que el Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.
  • Y en su segunda parte, del mismo párrafo, que el juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

De lo anterior, se advierte que el legislador federal por un lado estableció que sólo por delito que merezca prisión preventiva el Ministerio público podrá solicitar la prisión preventiva, condicionando dicha solicitud a que otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la presencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.

Esto es, en principio el legislador condicionó al juez, a que atendiera antes de decidir sobre la procedencia de la medida cautelar de prisión preventiva, que otras medidas cautelares no fueran suficientes para garantizar los fines del proceso; lo anterior, se vio reforzado con las 14 fracciones del artículo 155 del CNPP, que prevén 13 diversas medidas cautelares de carácter real y personal que se pueden imponer al imputado previas a la prisión preventiva, inclusive el juez puede combinar varias de ellas de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del CNPP.

No obstante, esta previsión garantista digna de un derecho penal democrático; nos encontramos que en la segunda parte del mismo segundo párrafo del artículo 19 constitucional, el legislador estableció diversas conductas por las cuales el juez de control ordenará la prisión preventiva oficiosa, como en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

Como se advierte el legislador, hizo una mescolanza en esta segunda parte del segundo párrafo del artículo 19 Constitucional, entre leyes y conductas establecidas en los diversos códigos sustantivos (Federal o Estatal) ya que al establecer que el juez en los casos de delincuencia organizada, indefectiblemente nos remite a la (Ley Federal contra la Delincuencia Organizada), (Ley General para prevenir y sancionar los delitos en materia de Secuestro) (Ley Federal de armas de fuego y explosivos), y al no existir una ley especializada en delitos sexuales o que atenten contra la vida, nos remite al Código sustantivo en los casos de violación, homicidio doloso, contra la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud; esto es, el legislador nunca precisó los bienes jurídicos que intentó proteger con las hipótesis citadas, con lo cual abrió la posibilidad de imponer prisión preventiva en casos en los que en el sistema tradicional, podría alcanzar la libertad bajo fianza.

Ahora bien, el artículo 14 Constitucional, impone en materia penal el principio de legalidad y máxima taxatividad legal e interpretativa; lo que implica la legalidad estricta, esto es, la ley penal se expresa en palabras y éstas siempre dejan dudas interpretativas, por ello el derecho penal exige de los legisladores el mayor esfuerzo de precisión semántica; y, el juez debe exigir la máxima taxatividad legal, o sea, no la simple legalidad sino la legalidad estricta.

Los actores políticos (legisladores) no siempre cumplen con esta exigencia, de modo que el juez se encuentra con leyes que con demasiada frecuencia, violan la exigencia de estricta legalidad.

Lo mismo sucede con el artículo 167 del CNPP, ya que en las once fracciones que contempla dicho numeral, abre la posibilidad de establecer prisión preventiva oficiosa, en más casos que los previstos en el segundo párrafo del artículo 19 constitucional, que ya de por si son demasiados; esto es, el legislador olvidándose del principio de supremacía constitucional, hace una interpretación analógica y amplía el catálogo de conductas que previamente había establecido como de prisión preventiva oficiosa.

En el artículo 167 del CNPP, se establece como conducta de prisión preventiva oficiosa la figura de Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis; lo que esta fuera del rango contemplado como de prisión preventiva oficiosa establecida en el párrafo segundo del artículo 19 constitucional.

En efecto, en principio es menester precisar que la definición del genocidio prevista en el artículo 6 del Estatuto de la Corte Penal Internacional proviene del Art. II de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio:

En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo”.

El 11 de diciembre de 1946 la Asamblea General de Naciones Unidas adoptaba por unanimidad la Resolución 96 (I) en la que se declara:

El genocidio es la negación del derecho a la existencia de grupos humanos enteros, como el homicidio es la negación del derecho a la vida de seres humanos individuales; tal negación del derecho a la existencia conmueve la conciencia humana, causa grandes pérdidas a la humanidad en la forma de contribuciones culturales y de otro tipo representadas por esos grupos humanos y es contraria a la ley moral y al espíritu y los objetivos de las Naciones Unidas…”.

Como se advierte, el fin de la descripción típica del genocidio es mucho más concreto, como que pretende la protección de la existencia de determinados grupos humanos estables, en los que se desarrolla el individuo en todas las facetas sociales y culturales de su existencia y que son de importancia casi comparable a los propios Estados.

El delito de genocidio se describe mediante la enumeración de una serie de conductas que han de ser cometidas con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, racial, étnico o religioso. El móvil con el que se actúe es irrelevante para la existencia del delito. Se puede actuar con el propósito de destruir el grupo por motivos políticos, económicos, xenófobos, por venganza. Es por tanto, un delito de intención.

Lo protegido por la figura del genocidio es la existencia de determinados grupos humanos. No de la individualidad del ser humano. Se trata de un bien jurídico supraindividual cuyo titular no es la persona física sino el grupo como colectividad. Esta idea se desprende de la configuración típica del delito como delito de resultado, aunado a la exigencia de un elemento subjetivo.  De ahí que esta figura no encuadre en ninguna de las hipótesis previstas como de prisión preventiva oficiosa previstas en la segunda parte del segundo párrafo del artículo 19 Constitucional.

En la misma tesitura, encontramos la figura típica de Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter, y Terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter, que refieren la utilización de sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios públicos, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella.

Ahora bien, el terrorismo se basa en la violencia o su amenaza y se dirige, en definitiva, a un destinatario colectivo representado por la sociedad, o una parte de ella, o el Estado. [3]

Provoca un sentimiento de terror o inseguridad extrema en una colectividad. Se trata de imponer una determinada voluntad política a ciertos sectores de la sociedad o a toda ella para que sobre la base del miedo adhiera a los propósitos utilitarios de sus autores. Lo característico del terror, es que no se agota en el hecho material que se ejecuta violentamente,  sino  que  prolonga  sus  efectos  en  la  conciencia  de  una  sociedad. Mediante los delitos de terrorismo se intenta ante todo destruir voluntades y para ello el hecho ejecutado tiene que contar con una suficiente capacidad de trascendencia y dinamismo como para que pueda ser percibido como un hecho espectacular y llamativo. La lógica del terrorismo reclama, publicidad, cuestión ésta que contribuye asimismo a diferenciarlo de otras formas de violencia. Esto es particularmente notorio tratándose del terrorismo internacional. [4]

Adopta usos tácticos y estratégicos que le dan la característica de estrategia predominante o “método tendencialmente exclusivo”. La violencia no es aislada, sino sistemática, y esto es lo que permite, en el plano jurídico, aludir a la “organización terrorista”, la manera más adecuada de diseñar y llevar a cabo una estrategia. [5]

El terrorismo ataca frontalmente a los derechos humanos empleando medios violentos, que no sólo deben ser ilegales, sino capaces de afectar la vida, la integridad, la salud y la libertad de las personas.

El matiz indiscriminado de la violencia es lo que caracteriza al terrorismo como un ataque frontal a los derechos humanos. Sin embargo, no toda violación de derechos humanos constituye terrorismo [6], sino sólo aquella que tenga un carácter masivo y sistemático. Por otra parte, el terrorismo no viola cualquier derecho, sino sólo derechos humanos fundamentales [7].

En suma, puede concluirse que el terrorismo aparece cuando en un régimen democrático, establecido según los principios y normas propias al derecho a la libre determinación del pueblo, y con un Estado de derecho fundado en los derechos inherentes a la dignidad humana, un grupo, tenga el poder gubernamental o esté fuera del gobierno, resuelve alcanzar un conjunto de objetivos ideológicos o políticos, empleando la violencia como estrategia de acción  a través del ataque a derechos humanos fundamentales, para imponer a grupos o a toda la sociedad, sobre la base del miedo, el sometimiento a las ideas o propósitos de tal organización.

En ese tenor, el CNPP reproduce en su articulado lo previsto en el CPF, sobre conductas terroristas, sin considerar las falencias que ella presenta, esto es, sin reparar en que se tiene un concepto de terrorismo difuso y ambiguo que conduce a la creación de tipos penales abiertos, ya que no considera la finalidad política, como elemento subjetivo en el tipo, lo convierte en el cajón de sastre de otras conductas delictivas que poco o nada tienen que ver con el terrorismo; por otra parte, se encuentra ausente la exigencia del elemento estructural (organización terrorista) como elemento integrante del tipo objetivo, lo que conduce a la punición de conductas que más bien pertenecen al plano de la violencia social o espontánea. De este modo, se transforma una legislación en principio excepcional en parte del ordenamiento común, lo que resulta altamente discutible.

Regresando a lo previsto en el artículo 167 del CNPP, en su párrafos cuarto y quinto, se establece que la ley en materia de delincuencia organizada, la ley general de salud, secuestro y trata de personas, establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva, lo cual aumenta aún más los supuestos en los que el juzgador esta constreñido a ordenar la prisión preventiva oficiosa; lo que indudablemente coloca al Estado mexicano, en contra del derecho penal de acto y lo ubica en derecho penal de emergencia o del enemigo.

Aunado a que como se observa de los numerales previstos en el artículo 167 del CNPP, varías hipótesis de delincuencia organizada, trata de personas y delitos contra la salud, están contempladas en el Código Penal Federal.

Por otro lado, el CNPP propone al juez de control como un simple espectador, el cual debe pasar por alto los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida cautelar; y, fractura el principio de contradicción, al establecer en el último párrafo del artículo 167 que únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad, el juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar, lo que en un principio parece plausible, sin embargo, posteriormente condiciona que dicha solicitud deberá contar con la autorización del titular de la Procuraduría o el funcionario que en él delegue esa facultad, lo que evidentemente pone un candado a la actuación del juez, ya que en el momento en que el Ministerio Público solicite una medida cautelar diversa a la prisión preventiva en las conductas citadas, el juez debe asegurarse, al parecer, sin correr traslado, que el fiscal cuenta con la anuencia del funcionario que corresponda dar esa autorización.

Se dice que al parecer, sin contradicción, ya que es lógico que en el supuesto en que el Ministerio solicite una medida cautelar diversa a la prisión preventiva, la defensa no va a objetar aquella petición y menos va a solicitarle al juez que corrobore que está (petición) autorizada por el funcionario que corresponda.

Ahora bien, el CNPP, en el artículo 166 establece como excepciones disfrazadas a la prisión preventiva oficiosa, que el imputado sea una persona mayor de 70 años de edad o afectada por una enfermedad grave o terminal, o se trate de mujeres embarazadas o en lactancia; sin embargo, también prevé que el juez puede ordenar que la prisión preventiva se ejecute en el domicilio de la persona imputada, o en un centro médico o geriátrico, bajo las medidas cautelares que procedan, esto es, siempre se trata de una prisión preventiva, lo único que cambia es el lugar en el que la persona imputada la va a sufrir, lo cual si bien puede representar un mejor lugar que las cárceles, también lo es que pierde de vista que lo que se protege es la libertad ambulatoria, no el lugar en el que debe permanecer preso.

En la misma tesitura, el CNPP, establece en el último párrafo del artículo 166 que no gozarán de la prerrogativa prevista en los dos párrafos anteriores (mayor de 70 años de edad o afectada por una enfermedad grave o terminal, o se trate de mujeres embarazadas o en lactancia), quienes a criterio del Juez de control puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten una conducta que haga presumible su riesgo social, lo cual se aparta de la medida cautelar de prisión preventiva contemplada por conducta delictiva, esto es, por derecho penal de acto e impone al juez una valoración subjetiva de derecho penal de autor o derecho penal del enemigo, ya que prevé que aparte de imponer de oficio la prisión preventiva, en las conductas establecidas en el segundo párrafo del artículo 19 constitucional y las ampliadas del artículo 167 del CNPP, debe aplicar su criterio, no para decidir si está garantizada la comparecencia o no del imputado al proceso; sino si este es capaz de sustraerse de la acción de la justicia.

Esto es, coloca al juez en contra de lo que es el sistema penal acusatorio de corte garantista; ya que le impone antes de decidir por otra medida cautelar menos lesiva, utilice su criterio y determine la posibilidad de que el inculpado no se puede sustraer de la acción de la justicia o que no es presumiblemente un riesgo para la sociedad, esto es, en primer lugar, considerar al sujeto activo por el simple hecho de haber sido imputado (sin establecerse su responsabilidad penal), como persona digna de desconfianza, como si la prisión preventiva no fuera una medida cautelar, sino el adelantamiento de la pena que seguramente llegará.

Ahora bien, dicho criterio, no está regulado por las máximas de la experiencia, la lógica, los conocimientos científicos, o por la sana critica del juzgador, sino que fue tasado por el legislador, esto es, el referido 168 del CNPP, prevé los pasos que debe tener en cuenta el juez para acreditar los fines de la medida cautelar, siendo estos:

  1. “El arraigo que tenga en el lugar donde deba ser juzgado determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y las facilidades para abandonar el lugar o permanecer oculto. La falsedad sobre el domicilio del imputado constituye presunción de riesgo de fuga;

El anterior criterio, releva de la carga de la prueba al Ministerio Público, para acreditar la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida cautelar, y la traslada al inculpado, quien tendrá que acreditar que tiene su domicilio o residencia habitual en el lugar en el que se lleve el juicio, y sobre todo que tiene suficiente arraigo (a criterio del juez) en dicho lugar; así como que no es difícil para el imputado el abandonar el lugar o permanecer oculto; lo cual, contraviene los estándares internacionales de persecución de los delitos respecto a la carga de la prueba.

Esto es, el legislador olvidándose que el imputado aún está en periodo de investigación, y los fines de la medida cautelar, que son la comparecencia del imputado al proceso, que se evite la obstaculización de desarrollo de la investigación, que se disminuya o neutralice el riesgo para la víctima u ofendido, testigos o para la comunidad; ingresa un fin, que no está contemplado, como es la presunción de fuga lo que como ya se dijo es contrario al principio de presunción de inocencia, ya que al presumir el juez que el inculpado se puede fugar ya no lo está considerando como inocente, sino como presunto culpable al cual se tiene que cuidar para que no se dé a la fuga o del cual la sociedad se tiene que cuidar, lo que evidencia un derecho penal que no es garantista.

En la fracción segunda establece:

  1. El máximo de la pena que en su caso pudiera llegar a imponerse de acuerdo al delito de que se trate y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante éste;

El anterior criterio de valoración, impone al juez a estimar “la presunción de fuga” por la cantidad de años que como máximo pudiera imponérsele al imputado por el hecho que la ley considera como delito, olvidándose que el principio de peligrosidad del sujeto activo, ya no opera en este nuevo sistema de justicia penal; asimismo, la proporcionalidad de las penas, impone a la autoridad judicial a estimar en primera el grado de culpabilidad, dependiendo de las condiciones especiales del caso y las particulares del sujeto activo; después se debe hacer una individualización de las sanciones contempladas por el legislador, que va de un mínimo a un máximo y no al revés; bajo esa tesitura, pareciera que al estimar el juez el máximo de la pena a imponer, debe considerar al inculpado como presunto culpable y de una peligrosidad máxima y no como presunto inocente, convirtiendo la prisión preventiva en una pena anticipada.

En la fracción tercera establece:

III.     El comportamiento del imputado posterior al hecho cometido durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal;

Este criterio, impone al juzgador el estimar que imputado a tenido un comportamiento posterior al hecho que indica sin lugar a dudas que se someterá a la persecución penal, lo que implica olvidarse que las medidas cautelares de carácter real o personal diversas a la prisión preventiva, también tienen el fin de garantizar los fines del proceso, esto es, que el sujeto activo se presente al juicio, se proteja a la víctima, se garantice la reparación del daño, la protección de los testigos, etcétera; y, considerar que el imputado tiene la voluntad de someterse a la persecución penal, esto es, que no es un sistema en el que se privilegia la contradicción, sino que se da por sentado que el imputado se debe someter a la persecución penal, lo que nos remite a un sistema inquisitivo.

No debemos olvidar que el sistema penal acusatorio, dejó en el pasado aquella práctica generalizada, de considerar que una vez integrada la carpeta de investigación, solo era posible ejercer la defensa real en juicio; ya que ahora se garantiza una etapa de investigación complementaria, que pude ser de 2 a 6 seis meses según el caso, en el que el ministerio público debe seguir investigando los hechos, y de las pruebas que obtenga en esa etapa, puede decidir el acusar, esto es, no en todos los casos el ministerio público va a concretar su pretensión punitiva, aunado a que la defensa y el inculpado pueden hacer una investigación paralela, en la que posiblemente se anexen pruebas que acrediten la inocencia del sujeto activo. De ahí que el comportamiento posterior a los hechos no debe ser un criterio de valoración, ya que se aleja de la conducta realizada

De lo anterior, claramente nos podemos dar cuenta que el CNPP, contrario a lo que se prevé en la primera parte del segundo párrafo del artículo 19 Constitucional, obliga al juez de control a imponer la prisión preventiva no como excepción, sino como una regla; ya que independientemente de las conductas previstas en el segundo párrafo del artículo 19 constitucional y las ampliadas del 167 del CNPP, más las que se prevean en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la Ley General para prevenir y sancionar los delitos en materia de Secuestro, la Ley Federal de armas de fuego y explosivos, la Ley Federal de Trata de Personas, la Ley General de Salud, el juez en los demás casos, debe estimar al sujeto activo como sujeto digno de desconfianza, o de riesgo para la comunidad, así como de máxima peligrosidad.


[1] Beccaria, Cesar, De los delitos y de las penas, Ediciones Libertador, Buenos Aires, 2005 p 22

[2] Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 30 diciembre de 2013.

[3] 21 La violencia terrorista cumpliría una “función simbólica” que vendría dada, ante todo, por la necesidad de difusión de sus actos a través de los medios de comunicación  social. “Los medios de comunicación  – dice FERNÁNDEZ  MONZÓN  -son algo consustancial  al terrorismo…  y los grupos terroristas son plenamente conscientes de ello, conocen perfectamente  sus efectos y diseñan sus actuaciones contando con elaboradas estrategias informativas”. FERNÁNDEZ  MONZÓN, Manuel. “Prensa, opinión pública y terrorismo”. En: DEL CAMPO, Salustiano (director). Terrorismo Internacional. Madrid: Instituto de Cuestiones Internacionales, 1984, p. 65-80, especialmente p. 70

[4] Sobre la significación  del terror indiscriminado,  véase MONTEALEGRE.  La Seguridad del Estado y los Derechos Humanos. Santiago de Chile: Editorial AHC, 1979. p. 270-271.

[5] La organización exige una estructura jerárquica y la delimitación de funciones en su interior, que actúa de manera clandestina y logísticamente bien provista. La ilegalidad y la clandestinidad serían las características definitorias de estas organizaciones. Reinares las ha definido como “una clase peculiar de organización política caracterizada por su naturaleza clandestina y tamaño relativamente reducido, que trata de afectar la distribución del poder en una sociedad mediante un repertorio de acción colectiva en el que ocupa un lugar predominante la práctica de esa forma de violencia que cabe conceptualizar como terrorismo” REINARES. “Características  y formas del terrorismo político en las sociedades industriales avanzadas”. RIS, nº 5, 1993, p. 35-67 y especialmente p. 49.

[6] DEL BARRIO REYNA, Álvaro; LEÓN REYES, José Julio. Terrorismo, ley antiterrorista y derechos humanos. Santiago de Chile: Programa de Derechos Humanos, AHC, 1990, p. 126.

[7] En la definición de DEL BARRIO REYNA; LEÓN REYES, Terrorismo, p. 126: “Terrorismo es la violación organizada y sistemática de derechos humanos fundamentales (la vida, la integridad física y psíquica y la libertad personal”

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Jesús Ramses