Extinción de Dominio: ACCION HIBRIDO, Consolidarla,  “Oportunidad a explorar en el Sistema Penal Acusatorio”.

La extinción de dominio, como todo instrumento jurídico de combate al crimen, es un tema que debe actualizarse en forma constante y permanente, desde diversas perspectivas más allá de la cultural, política, o la académica. Consideramos que una visión fundamental para hacerla viable, factible y cada vez mas solida, es sin lugar a dudas, la visión de los que la operan en el mundo practico del derecho procesal penal: “fiscales y Jueces”.

En México, desde la visión federal y de los estados, esta materia relativamente presenta un joven desarrollo, hace algo así como 6 años surgieron las primeras legislaciones en el tema, que buscaron darle sentido a la reforma del artículo 22 de la constitución, hoy esas legislaciones han servido, para generar bases en el ejercicio de hacer efectiva esta figura normativa. A través de una ACCIÓN HIBRIDO.

Esta ACCION HIBRIDO, en principio fue orientada al ahora DESAHUCIADO Sistema Penal Tradicional, que será sepultado el próximo junio de 2016. Razón por la que pensamos, cualquier perfeccionamiento legislativo que pretendamos hacer al tema debe ser orientado sobre la base del PRECOZ y ADOLESCENTE, Sistema Penal Acusatorio, para ayudarlo a ser un sistema maduro, lo más pronto posible.

Los temas que consideramos, pueden ser de suma utilidad para un nuevo diseño legislativo (por supuesto que debe ser una ley nacional, para ser congruentes con el Código Nacional de Procedimientos Penales), es lo logrado a partir de la interpretación de la legislación, en este quinquenio, por los Tribunales Colegiados del Primer, y Segundo Circuito, así como de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia de extinción de dominio.

Lo anterior, lo afirmamos en virtud de qué los operadores del Sistema Penal Acusatorio, podremos entrar al tema, pero con varias incógnitas resueltas por el Poder Judicial de la Federación, en este quinquenio, pues simple y sencillamente eran incógnitas permanentes porque no existían criterios sobre la aplicación del derecho, por lo que ahora, destacaremos algunos temas que seguros, estamos, seguirán vigentes, con algunas adecuaciones que irán dándose sobre la práctica cotidiana del proceso penal.

La Extinción de Dominio, presenta una característica sui generis en su ejercicio, al tener una connotación basada en el derecho procesal penal, y por supuesto una connotación basada en el derecho procesal civil, lo que la hace una ACCION HIBRIDO.

Previo, a destacar los aspectos interpretativos que consideramos más importantes, estamos convencidos, que la EXTINCION DE DOMINIO, busca disminuir el poder económico de los GRUPOS DE OPERACIÓN CRIMINAL. Ese, es el fundamento ético de la ACCION HIBRIDO, ningún otro.

Por lo tanto, la Buena Fe de los terceros, es y debe ser salvaguardada por el Fiscal, y por supuesto por el Juez.

En esta tesitura, el primer gran tema, de las legislaciones sobre EXTINCION DE DOMINIO, lo fue, la imprecisión en la estructura de la ACCION HIBRIDO, que tiene matiz del derecho procesal penal: (en la preparación de la acción). Así como matiz del derecho procesal civil: (en el ejercicio de la acción). Esta dualidad, nos ha sido explicada ampliamente por el Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior es así, ha sido interpretado y establecido que el documento base de la acción es: “el AUTO DE FORMAL PRISIÓN” (en el Sistema Penal Acusatorio, será él: “AUTO DE VINCULACION A PROCESO”, pensamos), o “LA SENTENCIA CONDENATORIA”. Así como destruir la BUENA FE DEL DUEÑO, porque esta se presume. Esta es la clave de la Acción de Extinción de Dominio, estos son los componentes que debe acreditar el Fiscal, ante el Juez sobre la base del Código Procesal Civil.

Sin embargo, el Auto de Vinculación a Proceso, puede variar en Absolutoria, lo que en obvio destruiría el sustento de la ACCION HIBRIDA en su Componente Civil. Al tiempo. Por lo que, en verdad solo queda la Sentencia Condenatoria, como  documento base de la ACCION HIBRIDA. Que no impediría, solicitar, el aseguramiento de los bienes producto del HECHO DELICTIVO, igual como medio preparatorio de JUICIO SOBRE EXTINCION DE DOMINIO.

De suma importancia resulta, que la Primera Sala de la Corte ha señalado como elementos de la acción de Extinción de Dominio a cargo del Fiscal, los siguientes:

a) Qué sucedió un HECHO DELICTIVO, vinculado a los delitos de DELINCUENCIA ORGANIZADA, CONTRA LA SALUD, SECUESTRO, ROBO DE VEHICULOS, y TRATA DE PERSONAS

b) Qué los BIENES fueron instrumento, objeto o producto del hecho

c) Qué el DUEÑO tuvo conocimiento del uso, u origen ilícito del bien.

En consecuencia, podemos aducir, que nuestro documento base de la acción: “LA SENTENCIA CODENATORIA”, es el documento idóneo en el que se prueba la existencia del HECHO ILICITO, se precisan los BIENES objeto o producto del delito, y da la pauta para establecer que el DUEÑO, tuvo conocimiento del uso u origen ilícito.

Lo anterior es en obvio substanciado ante un Juez de Control, o de Tribunal de Enjuiciamiento en el Sistema Penal Acusatorio, según sea la vía que de origen a la Sentencia, es decir: El Procedimiento Abreviado o el Juicio Oral.

Por esta razón, el proceso penal acusatorio, básicamente en esta ACCION HIBRIDO, no es otra cosa más que el medio preparatorio de la ACCION DE EXTINCION DE DOMINO.

Con esto, hemos llegado a la apertura del Juicio Especial de Extinción de Dominio, que debe ser tramitado ante un Juez Especializado en la Materia, como lo señala la Legislación, o más bien como en la interpretación lo ha establecido la Primera Sala de la Corte. Sin embargo, a partir de ahora, este Juez, en la substanciación del Juicio, debe en obvio aplicar la Legislación en Materia de Extinción de Dominio, pero en su complementariedad, aplicar el Código Procesal Civil.

Ahora bien, una vez que se ha dado traslado a la demanda en el Juicio de Extinción de Dominio, pues se actualiza la contestación de la demanda, y por supuesto la presentación de excepciones, en este caso la Corte ha señalado como elementos de la excepción de Extinción de Dominio a cargo del demandado, los siguientes:

  • Qué pruebe la procedencia lícita de los bienes.
  • Qué su actuación fue de buena fe. (No olvidemos esta se presume, quien debe destruirla y acreditar la mala fe, es el actor, es decir, el Fiscal)
  • Qué estuvo impedido para conocer sobre la utilización ilícita del bien.

Un tema bien importante, es focalizar el ámbito de aplicación de la extinción de dominio, basándola en los hechos delictivos que deriven de los establecidos por el artículo 22 constitucional: Secuestro, Robo de Vehículo, Trata de Personas, Delincuencia Organizada, y Enriquecimiento Ilícito, este último derivado de la reciente reforma constitucional de este 2015, sobre el régimen de combate a la corrupción.

Sin embargo el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su artículo 231, establece como facultad del JUEZ DE CONTROL, DECRETAR LA DECLARATORIA DE ABANDONO de bienes a favor del Ministerio Público. Siendo este un proceso, exclusivo del derecho procesal penal, que aplica a cualquier delito, inclusive a los especificados para la ACCION HIBRIDO.

En el mismo sentido, el Código Nacional de Procedimientos Penales, señala susceptibles de registro de aseguramiento a los bienes inmuebles, aeronaves, embarcaciones, empresas, negociaciones, establecimientos, acciones, partes sociales, y títulos bursátiles, entre otros.

Razón por la que, debemos comentar, que quienes más han avanzado en el tema, lo han hecho fundamentalmente sobre bienes inmuebles, o vehículos, básicamente, a ese escenario se ha dirigido la ACCION HIBRIDO.

Por lo que pensamos, debe explorarse el margen de cobertura de la EXTINCION DE DOMINIO, en un sentido más amplio, que tiene que ver con derechos personales, como lo son, los activos en cuentas bancarias. Como quien dice: La cartera. Para lo cual debemos vincular los artículos 233 y 242 del Código Nacional.

Por estas razones, en este momento de exploración y actualización jurídica, lo importante es que el tema avance y trascienda a los temas BANCARIOS, con lo cual seguramente se estaría logrando el objetivo, de REDUCIR Y DISMINUIR EL PODER ECONOMICO DE LOS GRUPOS DE OPERACIÓN CRIMINAL.

Finalmente, la legislación que se actualice en esta materia, independiente a su armonización constitucional, debe ser congruente para detallar en forma precisa, las figuras de ABANDONO, DECOMISO, y EXTINCIÓN DE DOMINIO, precisadas en el Código Nacional, numerales 259 y 250. De otra forma, las imprecisiones, se llevaran cuando menos 6 años en ser exploradas, determinas y resueltas por la Corte, como ha sucedido con esta ACCION HIBRIDO, en su primera temporada, por llamarla de una manera. AL TIEMPO.

Nota:Articulo elaborado sobre la base en orden disperso, de las recientes tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de Nación, con registros No. 2008873, 2008876, y 2008802; así como de las Tesis Aisladas emitidas por los Tribunales Colegiados, del Primer y Segundo Circuito con registros No. 2003456, 162853, 162844, 162843, 162841.

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