I ANTECEDENTES

Es muy común leer y escuchar en los medios de comunicación que la expresión juicios orales se confunda de tal manera que con ella se designa por completo al nuevo sistema de justicia penal acusatorio. Nada más alejado de la realidad y, por supuesto, un caso más de que la percepción no siempre coincide con la realidad.

Una figura jurídica que está tomando su justa dimensión como el verdadero protagonista del sistema acusatorio y que se manifiesta claramente en aquellas entidades federativas que se encuentran trabajando en su implementación, es el procedimiento abreviado. Bien vale la pena analizar sus características pero también sus alcances que lo han conducido a ocupar un lugar preponderante en el desahogo de los procesos penales.

De acuerdo con la reforma constitucional del 2008 el procedimiento abreviado quedó ubicado en el artículo 20 apartado A fracción VII que dispone que: “Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad.”

Durante el proceso para la elaboración del dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Segunda del Senado de la República por el que se expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales se presentaron tres iniciativas que pretendían regular dicho instrumento jurídico.

La primera de ellas, presentada por las senadoras Cristina Díaz Salazar, Diva Hadamira Gastélum Bajo e Hilda Esthela Flores, integrantes del grupo parlamentario del PRI buscaba de acuerdo con su fracción VI “Aplicar los juicios orales al mayor número de casos, sobre todo los más graves. Asimismo, sugiere el uso de las salidas alternas o la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias para despresurizar el actual sobresaturado sistema penal y así generar un sistema más ágil donde los juicios orales puedan cumplir con su función.”

Por su parte, la iniciativa presentada por el grupo parlamentario en el Senado del PVEM buscaba en su fracción III (que) “El Juicio Oral versará en el desahogo de pruebas y alegatos de las partes, de forma verbal y protegiendo en todo momento la presunción de inocencia, lo que dará como resultado que tanto la víctima como el Ministerio Público sean los obligados de probar la culpabilidad del imputado.”

Por último, la presentada por diversos senadores representantes de distintos grupos parlamentarios entre ellos Arely Gómez González, Roberto Gil Zuarth y Manuel Camacho Solís buscaba en su fracción III “Establecer las formas anticipadas de terminación del proceso, que en algunos códigos han sido confundidas con formas de terminación de la investigación o con procedimientos especiales. Además trata el procedimiento penal ordinario diferenciándolo de los procedimientos especiales (abreviado, personas jurídicas, acción penal por particulares, asistencia jurídica en materia internacional.”

No olvidemos que el proyecto de dictamen estableció como un indicador del éxito para el nuevo sistema de justicia penal el que un “bajo porcentaje de asuntos que efectivamente llegan a la fase de Audiencia del Juicio Oral”. En otras palabras, el juicio oral es ante todo, el último recurso del que se dispone para impartir justicia.

II EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN EL CNPP

Finalmente el cinco de marzo de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) y en su capítulo IV contempla al procedimiento abreviado de la siguiente manera:

Requisitos de procedencia

De acuerdo con el artículo 201 el juez de control deberá verificar en audiencia, que el Ministerio Público realice dos actividades. La primera, que solicite el procedimiento y, la segunda, que la acusación contenga las pruebas que le dan sustento, además de describir los hechos atribuidos al acusado, la clasificación jurídica, el grado de intervención, la pena y el monto de la reparación del daño.

Por lo que hace a la víctima u ofendido, que no se opongan y si lo hicieren, que funden las razones de la misma.

Mientras tanto, en la fracción III se establece que el imputado deberá reconocer que está informado de su derecho a ser juzgado a través de un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado, por lo que deberá renunciar expresamente, es decir, de manera clara y detallada al juicio oral, aceptar la aplicación del procedimiento abreviado, admitir su responsabilidad por el delito que se le imputa y aceptar ser sentenciado con base en las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la acusación.

Oportunidad

De acuerdo con al artículo 202 los actores podrán desarrollar las siguientes actividades. Por lo que hace al Ministerio Público, podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral. A pesar de que no está expresamente señalado en el Código, esta solicitud deberá ser ofrecida al imputado o, en su defecto, solicitada por éste o su defensor al Ministerio Público.

Si el acusado reúne los requisitos de que a) no haya sido condenado anteriormente por delito doloso y b) el delito por el que se solicitó el procedimiento tenga una sanción cuya pena de prisión no exceda los cinco años incluidos las atenuantes y agravantes, entonces el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta la mitad de la pena mínima en el caso de delitos doloso y hasta dos terceras partes en el caso de delitos culposos.

En cualquier otro caso, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta un tercio de la pena mínima en el caso de tratarse de delitos dolosos y hasta una mitad de la mínima en el caso de delitos culposos.

Admisibilidad

Corresponde al artículo 203 que dispone que en la misma audiencia a la que hace mención el artículo 202, es decir, una vez que se ha dictado el auto de vinculación a proceso y que el Ministerio Público haya solicitado al Juez de Control la apertura del procedimiento abreviado, éste – el Juez de Control – verificará los medios de convicción que corroboren la imputación, es decir, que la acusación a la que se hace mención en el artículo 201 integre las pruebas que le dan sustento, por lo que la verificación deberá acreditar que existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación de acuerdo con lo establecido en la fracción VII apartado A del artículo 20 constitucional.

En caso dado de que el Juez de Control no admitiera el procedimiento abreviado se continuaría con el procedimiento ordinario – también conocido como juicio oral – eliminando para ello todo lo relativo a los antecedentes, discusión y resolución del trámite especial.

Se puede deducir desde luego, que la no admisión provendría como consecuencia de que procediera la objeción de la víctima o del ofendido por lo que hace a la garantía de la reparación del daño o, en el caso de que no se reúnan los requisitos que se le exigen al imputado a los que se hace mención en el artículo 201 fracción III.

Esta negativa del Juez de Control sobre la apertura o inicio del procedimiento abreviado, puede ser apelada por parte del Ministerio Público en términos de lo dispuesto en el artículo 469 fracción IX con un plazo de 3 días a partir de aquel en que haya surtido sus efectos la resolución, según lo establecido en el primer párrafo del artículo 471.

Asimismo, si la no admisión de este procedimiento especial fuera como consecuencia de inconsistencias o incongruencias, el Ministerio Público podrá volver a intentar presentar la solicitud de admisión una vez superada las causas o defectos que se hayan detectado.

A este respecto, el Juez de Control dispone de la facultad de prevenir al Ministerio Público de que su solicitud del procedimiento abreviado adolece de imperfecciones en su elaboración. Según lo anterior, el artículo 99 del CNPP establece que “La autoridad judicial que constate un defecto formal saneable en cualquiera de sus actuaciones, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será mayor de tres días. Si el acto no quedare saneado en dicho plazo, el Órgano jurisdiccional resolverá lo conducente.”

Oposición de la víctima u ofendido

El artículo 204 establece que sólo será procedente la oposición de la víctima o del ofendido cuando se acredite ante el Juez de Control que no se encuentre debidamente garantizada la reparación del daño.

A este respecto debo señalar que de acuerdo con el artículo 459 fracción I la víctima u ofendido podrán impugnar por sí o a través del Ministerio Público “las que versen sobre la reparación del daño causado por el delito, cuando estime que hubiere resultado perjudicado por la misma.”

Trámite del procedimiento

De acuerdo con el artículo 205 el Juez de Control desahogará el procedimiento abreviado de manera esquemática de la siguiente forma:

Una vez de que cuenta con la solicitud del Ministerio Público y expuesta la acusación con los datos de prueba que obran en la acusación correspondiente, el Juez de Control deberá:

Primero.- Resolver sobre la oposición que haya interpuesto la víctima o el ofendido

Segundo.- Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 201 fracción III, es decir, que el imputado “a) Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento especial o abreviado, b) Expresamente renuncie al juicio oral, c) Consienta la aplicación del procedimiento abreviado, d) Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa y e) Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación.”

Tercero.- Verificar que los medios de convicción se encuentren debidamente integrados en la carpeta de investigación

Cuarto.- Escuchar al Ministerio Público, a la víctima o al ofendido o a su asesor jurídico, luego a la defensa. En todo caso, el último en exponer será el acusado.

Sentencia

Por lo que hace al artículo 206 la sentencia deberá ser emitida en la misma audiencia a la que se hace mención en el artículo 202, es decir, una vez dictado el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura al juicio oral.

El Juez de Control dispondrá de un plazo de 48 horas para dar lectura y explicar públicamente el contenido de su sentencia, es decir, el fundamento y la motivación que tomó en consideración.

Asimismo, el Juez de Control no podrá imponer una pena distinta a la expresamente solicitada por el Ministerio Público en su solicitud de apertura del procedimiento abreviado.

Finalmente, deberá fijar el monto de la reparación del daño por lo que deberá expresar las razones para aceptar o rechazar las objeciones que hayan formulado la víctima o el ofendido.

Por supuesto, “la sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado” es apelable en términos de lo dispuesto en el artículo 467 fracción X, ya sea que la víctima u ofendido lo puedan hacer por sí o a través del Ministerio Público esto en correlación a lo dispuesto en el artículo 459 fracción II. Asimismo, cuentan con un plazo de 5 días contados a partir de aquel en que surta sus efectos la notificación de acuerdo con el párrafo primero del artículo 471.

Reglas generales

Finalmente, en lo relativo a la existencia de varios coimputados el artículo 207 establece que no es óbice para la aplicación de este procedimiento especial.

III Controversias sobre los alcances del procedimiento abreviado

Como hemos visto, esta es una institución jurídica debidamente regulada pero que no obstante lo anterior, no ha dejado de generar controversias por lo que me permitiré exponer algunas que considero las más relevantes.

Principio general de no autoincriminación. El artículo 20 constitucional apartado B fracción II De los derechos de toda persona imputada establece su derecho a declarar o a guardar silencio sin que ello pueda ser utilizado en su contra. Por lo que hace a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (pacto de San José) celebrada del 7 al 22 de noviembre de 1969 en su artículo 8 fracción g “le otorga a toda persona la garantía o derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”. Esperemos que en nuestro país no nos encontremos con algún caso en donde las autoridades “inviten” al imputado a acogerse “voluntariamente” al procedimiento abreviado, habida cuenta de que aún somos un país señalado por organismos internacionales por la práctica de la tortura.

La función jurisdiccional del Ministerio Público. Según lo establecido por el artículo 21 constitucional corresponde a la autoridad judicial “la imposición de las penas, su modificación y duración” extremos que no se cumplen en el procedimiento abreviado ya que de acuerdo con el artículo 206 del CNPP el Juez de Control no solamente no impone la pena sino que tampoco puede aumentar la que ya “impuso” el Ministerio Público en la solicitud de apertura del procedimiento abreviado.

La justicia negociada o la pena negociada. Desde el punto de vista de la víctima o del ofendido, seguramente el proceso puede apreciarse desde dos perspectivas. La primera, como una forma de evitarse pasar por la agonía que produce revivir el episodio delictivo en un juicio oral. Escuchar los hechos, los interrogatorios y los alegatos en pro o en contra, debe ser un episodio difícil de digerir. Pero por otro lado, la sensación o la percepción de que no se logra la justicia reclamada cuando la medida privativa de la libertad ha sido disminuida en los términos establecidos en el artículo 202 del CNPP. Recordemos que la única razón por la que la víctima u ofendido pueden oponerse a la admisión del procedimiento abreviado es por la de objetar que no se encuentra asegurada la reparación del daño, según el artículo 204 del CNPP. Este aspecto sensorial o de percepción, sobre todo en los delitos de alto impacto social como el homicidio o la violación, por poner un par de ejemplos, van a crear una controversia social que no será muy fácil de remontar.

El dilema del prisionero: Qué sucede cuando existen dos responsables del delito. De acuerdo con el artículo 207 del CNPP esto no impide que se pueda admitir el procedimiento abreviado. Sin embargo, si ocupamos el tradicional dilema de la teoría de juegos, resulta que puede suceder que uno de los imputados acepte someterse a este procedimiento especial mientras que el otro prefiera someterse al juicio ordinario. Solo basta advertir los efectos penales que tendría en ambos procesos si surge una contradicción entre las sentencias dictadas en cada uno de ellos, es decir, si uno es absuelto y el otro no.

Amparo directo en revisión 4491/2013 El pasado nueve de abril de 2014, la primera sala de la Suprema Corte de Justicia por mayoría de votos concluyó en resumen lo siguiente: a) la autoridad judicial tiene la obligación de apreciar libremente no solo los elementos aportados por el Ministerio Público en apoyo a su acusación, además el juez tiene la atribución de asignarle el valor que considere prudente, b) sólo es a través de la apreciación de los datos aportados por la parte acusadora como el juez está en condiciones de lograr el esclarecimiento de los hechos y concluir si condena al imputado, c) a pesar de que el imputado acepte la aplicación del procedimiento abreviado no significa que la autoridad judicial tenga la obligación de declarar procedentes las pretensiones del Ministerio Público, d) el Ministerio Público tiene la carga de la prueba para demostrar la existencia del delito.

En suma, la mayoría de los ministros de la sala consideraron que el procedimiento abreviado está sometido a los mismos principios que el procedimiento ordinario, versión que no fue compartida por el ministro José Ramón Cossío Díaz quien formuló un voto particular, por lo que algunos analistas consideran que se está desnaturalizando el proceso penal acusatorio porque se está negando su razón de ser y el objetivo del procedimiento abreviado: privilegiar el pacto entre las partes cuando hay elementos suficientes para condenar a la parte acusada.

IV El procedimiento abreviado en la práctica

Un ejemplo del empleo de este procedimiento especial nos lo brinda el estado de Chihuahua. De acuerdo con una solicitud de información pública No. 001942015 realizada a través del Instituto Chihuahense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, organismo público autónomo, en la entidad el comportamiento del nuevo sistema de justicia penal se registra de la siguiente manera:

2012

2013

2014

No. Total de sentencias dictadas en juicios orales, suspensión del proceso a prueba y procedimiento abreviado

4039

4913

5419

Sentencias dictadas en juicio oral

166

248

358

Suspensión de procesos a prueba

1094

1614

2246

Sentencia de procedimiento abreviado

2779

3051

2815

En conclusión, las cifras dejan más que clara la importancia del procedimiento abreviado. Para el 2012 el procedimiento abreviado representó el 68.80%, para el 2013 el 62.10% y para el 2014 el 51.94% del total de las sentencias. Vale la pena de igual forma destacar que la suspensión del proceso a prueba en este último año, es decir, 2014 se acerca de igual forma a alcanzar una relevancia de la misma magnitud que el procedimiento abreviado ya que representó el 41.44% de las sentencias dictadas.

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Víctor Manuel Vallejo Cruz

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