Recientemente se ha abierto un debate sobre la definición y aplicación del concepto “crimen de Estado” y si lo ocurrido en Iguala califica como uno.

La importancia de este tema no solo radica en el uso correcto del lenguaje sino también en la correcta asimilación de los conceptos de derecho internacional público como parámetro para calificar la realidad nacional. Por ello, es pertinente explorar qué es un “crimen de Estado” y comparar las características de la situación en Guerrero para verificar si en verdad estamos ante uno.

La definición: es fundamental partir de la aclaración de que el término “crimen de Estado” no se desarrolla dentro de ordenamiento legal internacional alguno; éste se utiliza de manera informal y engloba -usualmente para fines periodísticos o académicos- ciertas conductas descritas en los tratados internacionales como ilícitas. Lo anterior hace indispensable que para atribuir correctamente responsabilidad al Estado respecto de hechos ilícitos, sea necesario enfocarse en dichos tratados y contrastar sus contenidos con los hechos.

Los hechos: en el caso de lo acontecido en Guerrero el gobierno federal ha informado que por órdenes del entonces Presidente Municipal el cuerpo de policía local detuvo a un grupo de personas sin ningún fundamento legal1 y que en el desarrollo de esos actos no solo se les privó de la libertad, sino que, todo indica, al menos 44 individuos fueron privados de la vida (ejecutados de manera extrajudicial)2.

El derecho: para determinar si existe responsabilidad del Estado o no, se debe identificar qué hechos considerados como ilícitos internacionalmente derivaron del comportamiento de un sujeto en su condición de autoridad. Ahora bien, en cuanto a la calificación de “crimen de Estado”, dado que no es un término formal, no puede haber características objetivas analizables que sean relevantes para su determinación. Lo que sí es relevante es analizar cómo el derecho internacional describe los hechos considerados como ilícitos3 y cómo define el actuar de la autoridad para que estos se consideren “hechos de Estado”:

  1. Privación arbitraria de la vida: la privación de la vida de manera arbitraria se considera ilícita conforme al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en su artículo 6.1 así como en la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 4.
  2. Detención arbitraria: el artículo 9.1 del PIDCP establece que nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria, ni privado de su libertad salvo por lo establecido en la ley.
  3. Desaparición forzada: la desaparición forzada, ilícita conforme el artículo 2 de la CISDFDP4 y artículo 7 del Estatuto de Roma5, es la privación de la libertad cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguido de un acto de negación. En este sentido, no hay que olvidar que Abarca desconoció los hechos durante una entrevista a los pocos días de lo ocurrido y, que el propio gobierno calificó lo acontecido como “un caso típico de desaparición forzada”6.
  4. Actuar de la autoridad: en los artículos 4 y 7 de la Resolución 56/83 de la ONU, que trata sobre la “Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos“, se describe un hecho del Estado como el comportamiento de todo órgano de este, sin importar su posición, tanto si pertenece al gobierno central como a una división territorial del Estado. Asimismo establece que aún cuando la persona o entidad exceda en su competencia, será un hecho del Estado mientras haya actuado en su condición de autoridad.

 

No obviando los elementos del derecho internacional y en particular la definición establecida por la ONU, es sensato considerar que las instrucciones de la autoridad municipal a través de su cadena de mando aportan elementos suficientes para calificar los hechos como “del Estado”. Asimismo, por el simple hecho de que los actos descritos como ilícitos (llevados a cabo por la Policía Municipal) se hayan cometido por un sujeto en ejercicio y condición de autoridad es suficiente para para adjudicar responsabilidad al Estado entendido en su totalidad7.

Que el Estado Mexicano, a través del Gobierno Federal, esté ahora dedicando amplios recursos institucionales para el esclarecimiento de los hechos no implica que se pueda eximir al Estado de su responsabilidad por lo ya acontecido. Tampoco se puede afirmar que Enrique Peña Nieto o el Procurador sean responsables en lo individual (aunque en el caso de Abarca, sí es factible conforme el Estatuto de Roma), puesto que no hay elementos objetivos que indiquen algún tipo de influencia en su comisión o en una administración dolosa de la información del caso. Pero el Estado son todos los órdenes de gobierno: municipal, estatal y federal; el presidente, el gobernador, y el presidente municipal. Ante el claro hecho de que 43 estudiantes fueron detenidos y desparecidos, y al menos uno torturado y privado de la vida de manera arbitraria como consecuencia de actos vestidos de autoridad del Estado, sí se puede tener -por ser técnicamente correcta– y, sí se debe tener -por respeto y justicia- una discusión sobre la responsabilidad del Estado.

1 Video, minuto 5.

2 De la rueda de prensa ofrecida por el Procurador se desprende que el gobierno mismo presume que fueron ejecutados.

3 Es importante mencionar que los actos que se enlistan no exigen para su actualización un mínimo de personas afectadas o que el acto sea magno en sus consecuencias.

4 Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada De Personas

5 Es importante mencionar que el Estatuto de Roma es para fincar responsabilidades individuales no de Estados como conjunto. En este caso se podría argumentar que Abarca tendría responsabilidad individual.

6 No se admitió evaluar el hecho como un crimen de Estado, ignorando tal vez las implicaciones de lo que significa una desaparición forzada.

7 De los comentarios oficiales a la resolución 56/83 se desprende que si bien se puede decir que funcionarios de Estado cometen crímenes, el Estado en sí no se trata como criminal, sino como “responsable de un hecho internacionalmente ilícito”. Lo que “cuenta” es la comisión del hecho en violación a una norma primaria plasmada en el derecho internacional (como los actos descritos en este artículo) por conducto de la autoridad del Estado.

Este artículo se publicó originalmente en Animal Político.

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