El Código Nacional de Procedimientos Penales establece una investigación absolutamente diferente a la averiguación previa del sistema tradicional que se ha seguido en México.

I

El objeto de este estudio es exponer las características generales acerca de la investigación que regula el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP)1 y cuáles son sus elementos principales. El CNPP, como se sabe, no ha entrado en vigor en toda la República y, en los lugares en que es vigente, aún es temprano para evaluar sus contenidos y utilidad práctica; y, por lo tanto, el presente es, en todo caso, una introducción que así debe tratarse. En especial, cabe señalar que, si bien, la investigación es una actividad circular de obtención, análisis y procesamiento de información, cuyos productos esenciales son datos y medios de prueba2, sobre éstos tampoco abunda el presente estudio, al no ser su objeto.

Debe tenerse en cuenta, asimismo, que con fecha 25 de noviembre de 2014, senadores de la República suscribieron una amplia iniciativa de reformas al CNPP de cuyo procesamiento surgirán adecuaciones a las distintas etapas del procedimiento y lo que ocurre en cada una de ellas, incluyendo, desde luego, la etapa de la investigación. Por ejemplo, se plantea introducir la recompensa como técnica de investigación que no requiere autorización judicial. No obstante la amplitud de la iniciativa que aquí se refiere, sin embargo, en su esencia y características, la investigación quedará intocada y, por tanto, con las salvedades que puedan surgir al término del proceso legislativo en curso, el contendido del presente estudio quedará vigente.

II

Pese a los importantes elementos procedimentales que introdujo la reforma constitucional penal de 2008, el artículo 102 permaneció tal cual en lo tocante al operador de la investigación de los delitos: le corresponde Ministerio Público (MP) y, si bien, se agrega que también a las policías, inmediatamente aclara que éstas actuarán bajo la conducción y mando de aquél en ejercicio de tal función. Claro está que la investigación, especialmente la policial, no se reduce a la recolección de datos y de medios de prueba que puedan servir al esclarecimiento de los hechos sin más, sino que, sobre todo, debe servir al proceso propiamente jurisdiccional; de allí que el texto del artículo 102 Apartado A Constitucional complete que incumbe al MP la persecución de todos los delitos ante los tribunales.

En consecuencia, si bien la policía puede investigar los delitos, ello debe entenderse en un sentido amplio considerando la función primordial que tiene el MP al ejercer la acción penal ante un órgano judicial; función en la que, dadas las reglas de desahogo probatorio del sistema acusatorio, el policía tiene un papel muy relevante (como testigo de calidad) y por tanto su responsabilidad no solo implica que realice sus actividades con estricto apego a las disposiciones normativas y respeto a los derechos humanos, sino también que colabore con el MP en la acreditación de sus pretensiones brindándole información de calidad y procesalmente útil, así como al declarar en juicio.

Tanto es así que, incluso, por decisión expresa del legislativo, el CNPP no detalla los pormenores de la coordinación entre MP y policías pues “al ser el Código una regulación explícita de lo que deberá entenderse por debido proceso, las consecuencias de no atender alguna de sus disposiciones resultan, ni más ni menos, que en la nulidad de los actos procesales3.

Es así que el CNPP regula una investigación de los delitos que es responsabilidad del MP y de las policías siempre bajo su conducción y mando, en la que y aquél será quien dirija la investigación -sin que necesariamente tenga que estar presente o participe activamente en los actos materiales de investigación, ni mucho menos de fe de ellos- y éstas serán quienes investiguen de forma material a partir de una metodología científica y de operación y recopilen la información que sustente a la propia investigación para los fines propios de ésta, así como para su utilidad procedimental.

Es importante destacar que, si bien, no en carácter de policía investigador, los peritos adscritos a las instituciones de procuración de justicia también podrán realizar actos materiales de investigación, en calidad de auxiliares del MP, con independencia de que los servicios periciales formen parte de la estructura de la policía (como ocurre en el caso de la PGR en que la Agencia de Investigación Criminal adscribe a la Policía Ministerial, a los Servicios Periciales y a los servicios de Inteligencia), sean independientes de ella pero operen dentro de la institución de procuración de justicia (como ocurre en prácticamente todas), o bien sean independientes (como, por ejemplo, ocurre en el caso de Jalisco).

Como quiera que ocurra, todo acto material de investigación debe ser registrado en actas y agregado a una carpeta, que se ha dado en denominar “carpeta de investigación“, misma que adquiere una dimensión completamente diferente al “expediente” o “averiguación previa” del sistema tradicional pues no tiene sus alcances, ni se integra con sus formalidades, ni mucho menos adquiere, como tal, valor probatorio alguno.

III

A diferencia de lo que ocurre con la casi extinta averiguación previa, la cual es prácticamente una cuasi instrucción en la que una de las partes preconstituye la prueba que posteriormente es avalada por el juez, la investigación en el sistema acusatorio sólo está orientada a la obtención de información y de medios de prueba que, para poder ser valorados desde el punto de vista de su resultado, deben ser desahogados y sometidos a un control de contradicción e inmediación en la audiencia de juicio oral frente a jueces imparciales o, cuando corresponda y con sus respectivos alcances -sobre suficiencia y pertinencia-, en las audiencias previas ante jueces de control en las que se requiera el dato o el medio de prueba como elemento sustentador de la decisión judicial de que se trate.

Teniendo en cuenta lo anterior, la investigación debe ser libre pero está disciplinada por el principio de licitud y de libertad probatoria, así como los de reserva y registro, y se regula de forma tal que se incluye como un procedimiento de obtención libre de la información, no sujeta a formalismos pero si a su debida reserva y a su necesario registro, y encauzada a la obtención de resultados útiles para el esclarecimiento de los hechos, por lo que cualquier dato o medio que haya sido obtenido sin vulnerar derechos fundamentales, puede ser utilizado, aún y cuando su procedimiento o regulación no se contenga expresamente en la legislación procesal.

En palabras del CNPP, la investigación “deberá realizarse de manera inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, libre de estereotipos y discriminación, orientada a explorar todas las líneas de investigación posibles que permitan allegarse de datos para el esclarecimiento del hecho que la ley señala como delito, así como la identificación de quien lo cometió o participó en su comisión” (art. 212).

IV

Un componente adicional que transforma substancialmente la manera en que se desarrolla la investigación, es que permite que el MP articule una política de persecución penal de naturaleza estratégica. De lo que se trata es de que a partir de un análisis de la información de cada uno de los casos se pueda determinar, desde una perspectiva que se oriente al resultado, las posibilidades de éxito que tiene la persecución penal.

Ello permite que se establezca una metodología de priorización en la investigación para evitar el enorme volumen de casos, muchos de los cuales no podrán esclarecerse por la falta absoluta de información y la inefectividad implicaría iniciar diligencias de investigación que eventualmente serán obstáculos para la tramitación de aquellos otros asuntos que tienen buenas oportunidades de poder ser perseguidos con resultados.

Las ideas centrales para lograr lo anterior, que inspiran la investigación del CNPP son: flexibilidad y desformalización.

V

En el sistema acusatorio que regula el CNPP, la investigación es una; comienza a partir de la noticia criminis y se agota a más tardar una vez concluido el plazo que conceda el juez de control para su complementación. No obstante, siendo una, tiene dos fases o momentos destacados (art. 211):

  1. Antes de que el imputado quede a disposición del juez de control para la formulación de la imputación, a la que el CNPP denomina “investigación inicial” y,
  2. A partir de la formulación de la imputación y hasta que se haya cerrado la investigación, a la que se le llama “investigación complementaria“.

Cabe señalar que la investigación no se interrumpe o suspende durante la víspera de la ejecución de una orden de aprehensión ni durante la audiencia inicial, hasta su conclusión. Tampoco, una vez ejercida la acción penal, lo cual inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante el juez de control o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia. En este sentido, es de tenerse en cuenta que el ejercicio de la acción penal no se agota en tanto ocurra cualquiera de las actuaciones antes señaladas sino que se extiende en el tiempo; de allí que, a pesar del inicio del ejercicio de la acción penal, el MP no pierde en lo posterior la dirección de la investigación (art. 211 penúltimo párrafo)4.

VI

La investigación inicial tiene el objetivo principal de que el MP reúna indicios para el esclarecimiento de los hechos, así como datos y medios de prueba para sustentar el inicio del ejercicio de la acción penal. Es un deber del MP (art 212) tan pronto reciba la noticia criminis y su conclusión natural está marcada el hecho de quedar el imputado a disposición del juez de control para que se formule la imputación (art. 211, f. I, a). No obstante, puede concluir antes bajo cualquiera de las siguientes razones: abstención de investigar, archivo temporal, no ejercicio de la acción penal o aplicación de algún criterio de oportunidad (arts. 253 al 257).

Por su parte, la investigación complementaria tiene el objetivo de que el MP reúna los datos y medios de prueba que le hagan falta para sustentar la acusación y la reparación del daño, o bien alguna solución alterna o forma de terminación anticipada, pero ello ya limitado, por mandato constitucional, forzosamente al hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso (art. 19 antepenúltimo párrafo Const.). Una vez concedida por el juez de control, la investigación complementaria es obligatoria como carga procesal para las partes que la hayan solicitado y deberá concluirse a más tardar en el término de plazo o prórroga (art. 321); su conclusión natural ocurre cuando el MP declara agotada la investigación antes del plazo o bien por ministerio de ley cuando fenece éste, todo lo cual marca el cierre de la investigación con lo cual el MP cesa en sus atribuciones de investigar el delito establecido en el auto de vinculación.

A partir de su conclusión y dentro de los quince días siguientes, el MP puede formular la acusación y con ello dar inicio la segunda etapa del procedimiento penal (art. 211 f. II).

VII

A lo largo de la investigación, pueden ocurrir técnicas de investigación y actos de investigación, que el CNPP distingue, aunque de manera deficiente pues no lo hace bajo una metodología técnicamente sustentada e incluso resulta imprecisa al regular unos en donde habla de otras; baste ver que, en el capítulo destinado a las técnicas de investigación el CNPP señala los listados de los actos que requieren y de los que no requieren autorización judicial, que más adelante retoma al reglamentar, en título aparte, dichos actos. La dificultad deriva de la reforma constitucional penal 2008 en la parte que establece, en el artículo 16, que los jueces de control resolverán las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran autorización judicial. Así entonces, las técnicas vienen a ser los procedimientos, pericias y habilidades que deberá aplicar el MP o las policías en la realización de los actos; algunas de ellas requieren de previa autorización judicial, otras no.

Teniendo en consideración lo anterior, para el CNPP son técnicas de investigación: la cadena de custodia; el aseguramiento de bienes, instrumentos, objetos o productos del delito; y el decomiso. A cada una de ellas destina su propia regulación, de forma más amplia en tratándose del aseguramiento (arts. 227 a 250).

Y son actos de investigación los siguientes: inspección del lugar del hecho o del hallazgo; inspección de lugar distinto al de los hechos o del hallazgo; inspección de personas; revisión corporal; inspección de vehículos; levantamiento e identificación de cadáver; entrega vigilada y operaciones encubiertas; entrevista a testigos y las demás que sirvan a los fines de la investigación (art. 251). También, los peritajes (art. 272), aportación de comunicaciones entre particulares (art. 276), reconocimiento de objetos, voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial (arts. 280 y 281), cateo (art. 282) y localización geográfica en tiempo real (art. 303). Ninguna de los señalados actos requiere previa autorización judicial

En cambio, los actos de investigación que si requieren previa autorización judicial, son: exhumación de cadáveres; órdenes de cateo; intervención de comunicaciones privadas y correspondencia; toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos, cuando la persona requerida, siendo el inculpado, se niegue a proporcionarla; reconocimiento o examen físico de alguna persona cuando se niegue a ser examinada; y otras que señalen las leyes aplicables5.

Cualquier técnica o acto es procedente durante la investigación en ambas fases, con las condiciones aplicables en cada caso de acuerdo a la situación en específico de que se trate; y ello marca una diferencia notable con respecto al procedimiento tradicional en tanto que en éste, una vez dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el MP y la policía dejan de tener facultades para seguir investigando los hechos motivo del proceso y de aportar pruebas que después haya logrado en la misma averiguación previa. En cambio, en el modelo acusatorio nacional, durante la investigación complementaria, que parte del presupuesto de que se ha pronunciado un auto de vinculación a proceso, el MP y la policía si pueden seguir investigando los mismos hechos por los que formuló imputación si éstos fueron recogidos en el auto de vinculación a proceso, incluso si el imputado se encuentra en prisión preventiva o bajo alguna medida de protección, providencia precautoria o medida cautelar.

VIII

Por último, cabe tener en consideración que, según el CNPP, durante la investigación no sólo se realizan actos y aplican técnicas para la obtención, análisis y procesamiento de información. También pueden darse las siguientes situaciones: ordenación por el MP de medidas de protección (art. 137), decretamiento de providencias precautorias de embargo e inmovilización de cuentas y valores (art. 138), detención del imputado por flagrancia o caso urgente (arts. 146 y 150) y decretamiento de su libertad (art. 140), emisión de alguna forma de conducción del imputado al proceso penal (141), desistimiento de la acción penal (art. 144), imposición de una o varias de 14 posibles medidas cautelares (arts. 153 y 155) y el planteamiento y decisión de algún mecanismo alternativo de solución de controversias o de alguna forma de terminación anticipada, a saber: suspensión condicional del proceso o proceso abreviado (arts. 183 y 184); todo ello sin que la investigación cese o sea suspendida.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014 y que, a la fecha, ha entrado total o parcialmente en vigor en 18 entidades federativas y, en el ámbito federal, en Durango y Puebla.

2 El art. 261 del CNPP define lo que éste entiende por dato de prueba, medio de prueba y prueba.

3 Dictamen del Senado de la República por el que expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, aprobado por el Pleno y, posteriormente, en sus términos, por la Cámara de Diputados.

4 El concepto de acción penal y su ejercicio es distinto al que se concibe en el sistema tradicional. En el acusatorio no se puede establecer que el MP ejerce acción penal en un solo acto -como pudiera ser la imputación o la solicitud de vinculación a proceso durante la audiencia inicial. Los conceptos, objetivos y contenido de la imputación, vinculación a proceso y acusación, deben entenderse como sigue:

  1. Imputación: El MP hace del conocimiento al imputado el hecho en concreto por el cual se le investiga, la calificación jurídica del mismo, su grado de participación o intervención y la mención de las personas que deponen en su contra con el fin de que se pueda generar una adecuada defensa a partir del principio de congruencia.
  2. Vinculación a proceso: Es la petición que realiza el MP de forma argumentativa y con base en los antecedentes, considerando que el hecho por el cual imputó, la ley lo señala como delito y que el imputado participó o intervino en él de forma probable.
  3. Acusación: Posterior al cierre de investigación, el MP considera que tiene información suficiente dentro de la investigación para ir a juicio y por tanto formaliza dicha pretensión acusando. Así, con la presentación de la acusación se da inicio a la etapa intermedia, estableciéndose en ella de forma enunciativa el hecho que investigó y será el que defina la calificación jurídica, medios de prueba que solicita sean admitidos para desahogarse en juicio, la pena y la reparación del daño en concreto.

5 A la fecha, ninguna otra.

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Jorge Nader Kuri