Israel Archundia Muro*
Durante los últimos siglos, el sistema de justicia de los Estados Unidos ha creado una nutrida doctrina respecto de la “Carga de la Prueba”, distinguiendo claramente dos conceptos complementarios entre sí; los que son la “Carga de Producir” y la “Carga de Persuadir”. Ahora, este no es el momento adecuado para entrar en un profundo estudio respecto a los mismos, sin embargo, diremos que el primero se refiere a la generación de los medios de convicción mínimos para sostener una afirmación dentro del juicio, y el segundo se refiere a los estándares de convicción que dichos medios deberán generar en el ánimo del juzgador para poder obtener que este resuelva favorablemente respecto a las alegaciones sostenidas por alguna de las partes.
Si bien, en México no existe una clara doctrina respecto a los conceptos de la Carga de Producir y la Carga de Persuadir, es inconcuso que la Justicia Federal ha venido reconociendo en sus resoluciones que, para poder probar ciertas alegaciones, se requiere cuando mínimo de la producción de determinados medios de convicción —lo que a todas luces es carga de producir—, aumentando o disminuyendo la misma dependiendo de la cuestión jurídica a tratar. Por ejemplo, es indispensable el contar con un dictamen médico de lesiones si pretendemos —aun si quiera— vincular a proceso, y en su oportunidad condenar a cualquier persona por aquel delito; o en el caso de aquellos delitos que la propia jurisprudencia establece como de “comisión oculta” (violación, abuso sexual, estupro, etc.) la carga de producir de la fiscalía se ve eminentemente disminuida, requiriéndole únicamente el dicho de la víctima para que exista la posibilidad de una condena.
Después de haber cumplido con la Carga de Producir, ahora la parte deberá cubrir con la Carga de Persuadir, y para esto la jurisprudencia de los Estados Unidos ha generado una multiplicidad de estándares de convicción a los que las partes deberán de hacer llegar al juzgador, para poder sostener que algo se tiene no acreditado —dependiendo del tipo de alegación o del momento procesal—; enunciativamente referimos los siguientes: 1) alguna evidencia (some evidence); 2) razonable de creer (reasonable to believe); 3) sospecha razonable (reasonable suspicion); 4) causa probable (probable cause); 5) preponderancia de la evidencia (preponderance of the evidence); y 6) más allá de la duda razonable (beyond reasonable doubt). Nos serviremos explicar muy someramente los últimos cuatro, pues son los que tienen un mayor parangón con instituciones de nuestro sistema. En cuanto a la “sospecha razonable” es un estándar bajo de prueba utilizado generalmente en las detenciones breves o cacheos realizados por la policía en contra de los ciudadanos, es importante tener en cuenta que esta parada o búsqueda debe ser breve y con la finalidad de identificar objetos o contrabando que pudieran ser riesgosos para el propio agente del Estado, tal como lo resolvió la Corte Suprema de los E.U. en el famoso caso Terry v. Ohio, 392 US. (1968) —asemejándose en nuestro sistema al grado exigido para calificar de legal una detención en flagrancia—. Al respecto de la “causa probable”, se podría definir como un estándar de prueba más alto que el anterior, pero mucho más bajo que el requerido para una condena; es utilizado en los E.U. para determinar si una búsqueda, arresto u orden judicial es o no razonable —pudiéramos identificar a esta con el grado exigido para que se obsequie una orden de detención o de cateo por un Juez de Control—. Por lo que respecta a la “preponderancia de la evidencia”, podemos decir que es el estándar regularmente requerido en las causas civiles para la emisión de una sentencia, el cual exige que la evidencia aportada por una parte genere mayor convicción que la aportada por la otra, entendida esta como un 51% más probable. Por último, tenemos el estándar más elevado, mismo que consiste en probar “más allá de toda duda razonable” todos los elementos del delito, nivel únicamente requerido para la fiscalía y solo para las causas del orden criminal.
Con la implementación del Código Nacional de Procedimientos Penales, expresamente se instituyó el estándar probatorio de “plena convicción” —o lo que es lo mismo: “más allá de toda duda razonable”— como estándar de persuasión al que debe de alcanzar la fiscalía para poder obtener del Tribunal de Enjuiciamiento una sentencia condenatoria, como literalmente lo mandata el penúltimo párrafo del artículo 402 del ordenamiento antes citado. Así también la Justicia Federal ha reconocido la intrínseca relación entre la duda razonable y el principio de presunción de inocencia —in dubio pro-reo— y su relevancia como estándar de prueba dentro de la Audiencia de Juicio, tal y como consta en los criterios jurisprudenciales.
Recientemente el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito emitió un criterio que abre la puerta a un nuevo estándar de prueba, pero ahora en lo relativo a la vinculación a proceso, tal y como podemos observar en la Tesis I.7o.P.130 P (10ª), que al rubro indica:
“AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SU DICTADO NO SE REQUIERE QUE LOS DATOS DE PRUEBA QUE EXISTEN EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN SE PERFECCIONEN PARA QUE ADQUIERAN EL CARÁCTER DE INDICIOS RAZONABLES Y SEAN SUSCEPTIBLES DE ADQUIRIR VALOR DEMOSTRATIVO”
y que en lo que nos ocupa resuelve que el nivel de convicción requerido para el dictado del relativo auto lo es el de “indicios razonables”, el cual es un estándar mucho menor respecto de aquel exigido para la audiencia de juicio —más allá de toda duda razonable—, indicando que únicamente deberán existir indicios que establezcan “en un grado de suposición”, que existe un hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de ejecución o participación del indiciado; cuestión que a nuestra consideración es correcta y abre la puerta a que en futuras resoluciones jurisprudenciales se distinga entre los diversos niveles o estándares de la denominada “carga de persuadir” .
Meridianamente podemos observar que en este momento existen para el derecho procesal penal mexicano dos estándares de prueba, en cuanto ataña a la carga de persuadir, los que serían: a) “más allá de toda duda razonable”; estándar de condena en juicio, y b) “indicios razonables”; estándar para la vinculación a proceso; sin embargo, a nuestro parecer, esto genera más de una interrogante, mismas que pongo a consideración del lector: 1) ¿Cuál es el estándar que debe exigirse a la fiscalía para calificar que una detención fue realizada en flagrancia?; 2) ¿Debe ser el mismo estándar exigible para calificar de legal una detención realizada bajo la modalidad de flagrancia que para aquellas practicadas bajo la modalidad de “caso urgente”?; 3) ¿Cuál debe ser el nivel de convicción requerido para la imposición de medidas cautelares?; 4) ¿Debe de contemplarse el mismo estándar para el dictado de la prisión preventiva qué para las demás medidas cautelares?; 5) ¿Cuál debe ser el estándar que la defensa deba de alcanzar para lograr un sobreseimiento sumario de la causa penal?; y 6) ¿Será el estándar de indicio razonable suficiente para lograr la declaración de ilicitud de algún medio de convicción?; entre muchas más que seguro a la postre se revelarán, mismas que serán labor de los estudiosos en la materia, los jueces y los propios postulantes quienes deberán resolverlas desde sus propias trincheras.
A manera de respuesta al cuestionamiento inicial planteado, consideramos que es indispensable la generación de una doctrina uniforme respecto a la carga de la prueba, misma que distinga entre la carga de producir, la carga de persuadir y que diferencié entre los distintos estándares de esta última; de tal manera que construyamos un proceso penal más justo, mejor comprendido y, sobre todo, que brinde seguridad jurídica a los justiciables.
*Israel Archundia Muro, Maestro en Litigación Oral por la California Western School of Law de San Diego, California; abogado litigante en el sistema acusatorio en el estado de Guanajuato, asesor de equipos de técnicas de litigación oral y capacitador en la materia.